REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000423
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de RESPONSABILIDAD de CRIANZA

DEMANDANTE HECTOR JOSE PIÑEIRO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.391.771, domiciliado en el Barrio El Espejo II, Calle Páez, Casa Nº 36, Barcelona, Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO,

DEMANDADO: INGRID DEL VALLE URRIETA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.313.222, quien puede ser localizada en la Vía Las Casitas, Calle Cumanagoto, Casa S/N, color blanco con portón negro, Barcelona, Estado Anzoátegui
A
BOGADO Asistentes: Defensor Publico Auxiliar Cuarta Abog. JUAN CARLOS AZOCAR.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a no ser separado del padre

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda por RESPONSABILIDAD de CRIANZA, presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano HECTOR JOSE PIÑEIRO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.391.771, domiciliado en el Barrio El Espejo II, Calle Páez, Casa Nº 36, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana INGRID DEL VALLE URRIETA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.313.222, quien puede ser localizada en la Vía Las Casitas, Calle Cumanagoto, Casa S/N, color blanco con portón negro, Barcelona, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante asistido de la Fiscal decima Primera del ministerio Publico Abog. EGRIS LIRA y la comparecencia de la parte demandada asistido del Defensor Publico Auxiliar Cuarta Abog. JUAN CARLOS AZOCAR. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Ambas partes hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, lo siguiente EN CUANTO A LA CUSTODIA La madre, ciudadana INGRID DEL VALLE URRIETA MEJIAS, tendrá la custodia de la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija, la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,dos (02) semanas de cada mes es decir una semana con el padre y la otra semana con la madre y así sucesivamente, debiéndola retirar del hogar materno el día miércoles a las doce(12:00) del mediodía y reintegrarla el día miércoles a las doce (12:00) del mediodía. El presente acuerdo comenzara a regir a partir de la presente fecha. Es todo”.” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la corta edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

DRA. AMERICA FERMÍN


La Secretaria,
Abog. PATRICIA MEJIA