REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2013-002975
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VENTA
SOLICITANTE: MILAGROS DEL CARMEN PEÑA de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.922.011
ABOGADO (A) ASISTENTE: JOSE EDUARDO SANCHEZ y ROSCIO KATHERINE RODRIGUEZ RUIZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 50.375 y 100.694, respectivamente.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERACHO PROTEGIDO: OTROS.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PEÑA de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.922.011, domiciliada en Los Parques Green, Apartamento Nº 3-1, Piso 03, Edificio Nº 24, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio JOSE EDUARDO SANCHEZ y ROSCIO KATHERINE RODRIGUEZ RUIZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 50.375 y 100.694, respectivamente, quien actúa en representación de los los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la primera por ser su hija y el segundo segun poder otorgado por la representante legal del niño de marras, ciudadana DORIS DEL VALLE PEÑA MOLINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.301.489, mediante la cual solicita la debida autorización judicial para la venta de un inmueble cuyas características se especifican en el libelo de la presente solicitud, propiedad de los niños de marras, de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PEÑA de HERNANDEZ, antes identificada y del ciudadano JOSE JESUS HERNANDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-21.067.409, en su condición de herederos del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-4.509.749. En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta la opinión del Ministerio Publico en consecuencia esta Juzgadora Abg. America Fermín, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PEÑA de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.922.011, domiciliada en Los Parques Green, Apartamento Nº 3-1, Piso 03, Edificio Nº 24, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio JOSE EDUARDO SANCHEZ y ROSCIO KATHERINE RODRIGUEZ RUIZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 50.375 y 100.694, respectivamente, quien actúa en representación de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la primera por ser su hija y el segundo según poder otorgado por la representante legal del niño de marras, ciudadana DORIS DEL VALLE PEÑA MOLINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.301.489. SEGUNDO: Se autoriza suficientemente la venta del inmueble que se especifica en el libelo de la solicitud, propiedad de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PEÑA de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.922.011, del ciudadano JOSE JESUS HERNANDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-21.067.409 y de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su condición de herederos del de cujus ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-4.509.749. TERCERO: Se Acuerda que el 50% del dinero de dicha venta sea distribuido en partes proporcionales entre los herederos ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PEÑA de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.922.011, el ciudadano JOSE JESUS HERNANDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-21.067.409 y los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . CUARTO: Se Ordena que la cuota parte correspondiente al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la venta del inmueble, sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana DORIS DEL VALLE PEÑA MOLINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.301.489, madre y representante legal del niño de marras, la cual será aperturada por este Tribunal, asimismo se ordena sea consignado ante este Tribunal copia del documento de venta del inmueble una vez se haya hecho efectiva la misma. CUARTO: Se Ordena la apertura de una cuenta en Cero Bolívares (0 Bs), en la entidad bancaria Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana DORIS DEL VALLE PEÑA MOLINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.301.489, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por lo que se acuerda oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito de Protección, a los fines de darle estricto cumplimiento a lo acordado en este Acto. QUINTO: Se Acuerda que el presente expediente permanecerá abierto en virtud de las actuaciones pendientes por realizar.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
La Jueza,
Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC
Abg. PATRICIA MEJIA
AF/lac
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