REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001592
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Justificativo de carga familiar
SOLICITANTE (s): YORDAN ECHEVERRIA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.743.838..
ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Publica Tercera de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. MARTHA AGUILERA.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano YORDAN ECHEVERRIA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.743.838, domiciliado en: Avenida Cumanagoto, Urbanización Los Totumos, Calle Azucena, casa Nº 34-C, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar en beneficio de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que el solicitante manifiesta que sostiene la de hecho la Responsabilidad y Crianza de la adolescente, desde que convive con la ciudadana MARILEIDIS DIAZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-20.875.154, quien es la madre de la adolescente de marras. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano YORDAN ECHEVERRIA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.743.838, domiciliado en: Avenida Cumanagoto, Urbanización Los Totumos, Calle Azucena, casa Nº 34-C, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar en beneficio de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano YORDAN ECHEVERRIA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.743.838, en beneficio de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que la adolescente de marras goce de los beficios otorgados por la empresa PDVSA, PLANTA GRAL. JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, por ser el ciudadano antes identificado trabajador de dicha empresa, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (dejándose a Salvo los derechos de terceras personas). Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose constancia en el respectivo libro de solicitudes de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA, PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECREATRIA ACC
ABG. PATRICIA MEJIA
AF/lac
|