REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000903
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: LEUDYMAR JOSEFINA GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.565.147.
DEMANDADO: EDGAR ALEXANDER ARCILA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.578.563
ASISTIDA: Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568.
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto el escrito presentado por la ciudadana LEUDYMAR JOSEFINA GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.565.147, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesto por la ciudadana arriba mencionada e identificada; este Tribunal para decidir observa:
Visto el libelo, y el petitorio de la Demanda de OBLIGACION DE MANUTRENCION, luego de la revisión se observa que la presente demanda debe incoarse por la Vía Ejecutiva, por lo que la misma debe ser intentada por el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial , en virtud de que existe un convenimiento realizado por las partes, por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 177, literal “d”, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la Demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. PATRICIA MEJIA LOPEZ.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. PATRICIA MEJIA LOPEZ.
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AF/Alcalá Yamelisº.-