REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001518
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: RAUL ALDRIAN AZOCAR FIGUEROA Y OLGA LUCIA RODRIGUEZ DE AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.304.858 y V-14.827.579, respectivamente.
ASISTIDOS: Abogado en ejercicio FERNANDO AVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 201.548.
ADOLESCENTE y el NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos RAUL ALDRIAN AZOCAR FIGUEROA Y OLGA LUCIA RODRIGUEZ DE AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.304.858 y V-14.827.579, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogado en ejercicio FERNANDO ALVILLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 201.548, el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde los solicitantes manifiestan a este tribunal expresamente “…, hasta que en fecha 20 de Noviembre del año 2009, de mutuo y común acuerdo decidimos separarnos de hecho…”, negritas de este tribunal, de lo cual se desprende que la fecha de separación entre los solicitantes no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para su procedencia y siendo este el requisito sine qua non de que las partes deben estar separadas de hecho por mas de cinco (5) años y no siendo este el caso, por cuanto la separación de hecho se origino desde el mes de Diciembre del año 2009, de allí que hasta la presente fecha no se cumple con dicho lapso; por lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos RAUL ALDRIAN AZOCAR FIGUEROA Y OLGA LUCIA RODRIGUEZ DE AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.304.858 y V-14.827.579, respectivamente debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FERNANDO ALVILLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 201.548, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.
Abg. PATRICIA MEJIA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. PATRICIA MEJIA.
AF/jesus.
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