REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001573
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

SOLICITANTES: JOSE LUIS PARRA DIAZ y DARLYN RAQUEL GONZALEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.224.508 y V-12.915.700, respectivamente, y de este domicilio

ABOGADO ASISITENTE: AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 94.651, titular de la cedula de identidad Nos 14.477.602 y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MANUTENCION: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200 BS). MENSUALES

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JOSE LUIS PARRA DIAZ y DARLYN RAQUEL GONZALEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.224.508 y V-12.915.700, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 94.651, donde se encuentran involucrado su hija, la adolescente, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LIZANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes JOSE LUIS PARRA DIAZ y DARLYN RAQUEL GONZALEZ FIGUEROA, asistidos por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 94.651, titular de la cedula de identidad Nos 14.477.602 y de este domicilio y la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio publico Abog. GISELA FORERO, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia, junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico Abog. GISELA FORERO. Acto seguido intervienen los solicitantes, JOSE LUIS PARRA DIAZ y DARLYN RAQUEL GONZALEZ FIGUEROA, antes identificados, quienes expusieron: “Ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, referente a las instituciones familiares a favor de nuestro hija, la adolescente, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por lo que solicitamos a este digno tribunal la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el día 15 de Agosto de de 2004”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 15 de Agosto de 2004 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS PARRA DIAZ y DARLYN RAQUEL GONZALEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.224.508 y V-12.915.700, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 94.651, titular de la cedula de identidad Nos 14.477.602 y de este domicilio, donde se encuentran involucrado su hija, la adolescente, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha cuatro (04) de Julio de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declaran que no existen bienes gananciales que liquidar .Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2014, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
. LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


LA SECRETARIA ACC
ABG. PATRICIA MEJIA