REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001764
Organismo Defensora Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Motivo: Obligación de Manutención
Partes: DAIRINA DEL CARMEN FALCON JIMENEZ y HENRY GUILLERMO SILVA ARANGUREN
Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Monto: del 45% mensual del salario, repartido a razón del 22,5% quincenal, el 45% del bono vacacional, y el 45% de los aguinaldos y todos los beneficios que ofrece la institución igualmente solicita el ciudadano antes mencionado que le descuente el 45% de su liquidación en caso de renuncia y terminación laboral
Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de la Obligación de Manutención, procedente de la Defensora Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: DAIRINA DEL CARMEN FALCON JIMENEZ y HENRY GUILLERMO SILVA ARANGUREN venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V – 15.070.246 y V- 11.076.069, respectivamente, en beneficio del Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Obligación de Manutención. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena librar oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Venezolana de Seguridad, Ubicada en Carúpano, estado Sucre a los fines de que descuenten la Obligación de la Manutención, establecida en la cláusula primera de este convenio, a favor de mi hijo antes mencionado. Asimismo se ordena la Apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre del Niño: JOSUE DAVID SILVA FALCON, de seis (06) años de edad, representado por la madre ciudadana DAIRINA DEL CARMEN FALCON JIMENEZ, en el Banco Bicentenario. Líbrese Oficio a la Oficina de Control y Consignación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez Provisorio
Dra. America Fermín
La Secretaria Acc
Abg. Patricia Mejias López
AF/csigurani
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