REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000787
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: ACUERDOS SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES HOMOLOGADOS (DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO)
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE BRITO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.346.861, domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE YENY VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 147.832, titular de la cedula de identidad N°8.260.426 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA YUDERCY ELIZABETH GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.766, domiciliada en: Urbanización Terrazas del Sol, Lote “D”, Apartamento 8-2-4, Segunda Planta, Edificio 8, Urbanización El Maguey, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: ZOIRA CABELLO y SIMON MARCANO, inscritos en el Inpreabogado Nº 22.041 y 30.881 y titulares de las cedulas de identidad N° 5.468.166 y 8.303.328 de este domicilio
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), mensuales,
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO presentado por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE BRITO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.346.861, domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada YENY VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 147.832, en contra de la ciudadana YUDERCY ELIZABETH GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.766, domiciliada en: Urbanización Terrazas del Sol, Lote “D”, Apartamento 8-2-4, Segunda Planta, Edificio 8, Urbanización El Maguey, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lizandra Fuentes, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio YENY VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 147.832, titular de la cedula de identidad N°8.260.426 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada asistido por los abogados en ejercicio ZOIRA CABELLO y SIMON MARCANO, inscritos en el Inpreabogado Nº 22.041 y 30.881 y titulares de las cedulas de identidad N° 5.468.166 y 8.303.328 de este domicilio y la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décimo primero del Ministerio Abog. GISELA FORERO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana YUDERCY ELIZABETH GARCIA Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) dias cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Banesco, signada con el numero 0134-0178-171783046598 a nombre de la madre ciudadana YUDERCY ELIZABETH GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.766; y la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y recreación y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, útiles escolares, uniforme, mensualidades e inscripción escolares etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano CARLOS ENRIQUE BRITO MENESES, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, retirándolo del hogar los días viernes a las doce (12:00)del mediodía y retornándolo a las el dia domingo a las cuatro (4:00) de la tarde EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (23, 24, 25, 26 y 27 de diciembre) y el fin de año con la madre (29, 30 y 31 de diciembre, 01 y 02 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el adolescente tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. Ambos padres están de acuerdo que el próximo año será en forma alterna, en los mismos términos. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” .Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza provisorio
Dra. AMERICA FERMIN
La Secretaria
Abog. Patricia Mejia
|