REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001648
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Justificativo de carga familiar

SOLICITANTE (s): HECTOR ARMANDO MEZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.126.874.

ABOGADO(a) ASISTENTE: JORGE ALEJANDRO ZACARIAS R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano HECTOR ARMANDO MEZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.126.874, domiciliado en: Calle El Limon Edif. Victoria Páez, Piso BP 1-1, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar el JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR en beneficio del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que el solicitante manifiesta que sostiene de hecho la Responsabilidad y Crianza del niño de marras desde que convive con la ciudadana MILITZA ANDREA RODRIGUEZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-18.280.902, madre y representante legal del niño, motivo por el cual, realiza esta solicitud a los fines de poder otorgarle al niño antes mencionado los beneficios que pueda obtener a través de la empresa donde labora. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud hecha por el ciudadano HECTOR ARMANDO MEZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.126.874, domiciliado en: Calle El Limon Edif. Victoria Páez, Piso BP 1-1, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar el JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR en beneficio del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano HECTOR ARMANDO MEZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.126.874, en beneficio del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los fines d que el niño de marras pueda gozar de los beneficios otorgados por la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR S.A, por ser el solicitante antes identificado trabajador de dicha empresa, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (dejándose a salvo los derechos de terceras personas) Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose constancia en el respectivo libro de solicitudes de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA, PROVISORIO


ABG. AMERICA FERMIN



LA SECREATRIA ACC


ABG. PATRICIA MEJIA.
AF/lac