REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001685
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

SOLICITANTES: CARLOS ALFONZO MORALES y MELIXZA JOSEFINA CAIVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.765.914 y V-815.050.234, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISITENTE SERGIO MORALES BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.396 y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MANUTENCION: QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.)Mensuales.

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres,

Vista en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos CARLOS ALFONZO MORALES y MELIXZA JOSEFINA CAIVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.765.914 y V-15.050.234, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio SERGIO MORALES BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.396, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes, asistidos por la Abogada en ejercicios SERGIO MORALES BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.396 y de este domicilio ,la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico Abog. GISELA FORERO, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico Abog. GISELA FORERO. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos CARLOS ALFONZO MORALES y MELIXZA JOSEFINA CAIVES, antes identificados, quienes expusieron: “Manifestamos a este tribunal que el monto por concepto de obligación de manutención, que la madre ciudadana MELIXZA JOSEFINA CAIVES, se compromete cancelar, es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) MENSUALES a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .y Ratificamos en todas y cada una de las partes los demas acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el día 10 de Enero de 2007”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 10 de Enero de 2007 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: CARLOS ALFONZO MORALES y MELIXZA JOSEFINA CAIVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.765.914 y V-15.050.234, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio SERGIO MORALES BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.396, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simon Bolivar del Estado Anzoátegui, TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales que liquidar.- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ

LA SECRETARIA ACc ABG. Patricia Mejia