REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000552
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MAYERLIN NAZARETH YACOT, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.731.933, domiciliada en la Calle Carabobo, Nº 9-17, Sector Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.168 y titular de la cedula de identidad N° 2.803.904 y de este domicilio
DEMANDADO: YSMAEL JOSE FRANCESCHI CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.799.635, domiciliado en la Quinta Maranatha, Calle San Carlos, Sector La Montañita, Estado Anzoátegui,
ABOGADOS ASISTENTE: DUBAL RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.135 y titular de la cedula de identidad N° 18.567.356 y de este domicilio.

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES,

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana MAYERLIN NAZARETH YACOT, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.731.933, domiciliada en la Calle Carabobo, Nº 9-17, Sector Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada LIL MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.573, en contra del ciudadano YSMAEL JOSE FRANCESCHI CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.799.635, domiciliado en la Quinta Maranatha, Calle San Carlos, Sector La Montañita, Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes , habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistida por el Abogado GILBERTO MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.168 y titular de la cedula de identidad N° 2.803.904 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada asistida por el Abogado DUBAL RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.135 y titular de la cedula de identidad N° 18.567.356 y de este domicilio y la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Publico Abog. GISELA FORERO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la parte demandante y la parte demandada intervienen y exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria del Banco Mercantil, cuenta corriente signada con el numero 0105-0745681745026134, a nombre de la madre, ciudadana MAYERLIN NAZARETH YACOT, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.731.933, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs.) QUINCENALES para un total de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bs.) MENSUALES; el padre se compromete a un pago especial de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bs.), en el mes de septiembre y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bs.), en el mes de diciembre, pagos adicionales al monto por concepto de la obligación de manutención. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por no ser traida a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín González


La Secretaria, Acc.
Abog. Patricia Mejia.