REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000566
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: DEMANDA DE CUSTODIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
DEMANDANTE: KELLI YOJANA JIMÉNEZ PARABABIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.840.553, domiciliada en el Sector Panamayal, Vía Caigua, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui,
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado GISELA FORERO
DEMANDADO PEDRO JOSE HURTADO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.730.280, domiciliado en el Sector Guariquero, Vía Caigua, Calle Principal, Casa Antigua de Barro, Frisada con Cemento, con corredor grande, al final de la Calle, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE No constituyo
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO:, Derecho a no ser separado de sus padres.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la demanda de CUSTODIA, presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana KELLI YOJANA JIMÉNEZ PARABABIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.840.553, domiciliada en el Sector Panamayal, Vía Caigua, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano PEDRO JOSE HURTADO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.730.280, domiciliado en el Sector Guariquero, Vía Caigua, Calle Principal, Casa Antigua de Barro, Frisada con Cemento, con corredor grande, al final de la Calle, Barcelona, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LIZANDRA FUENTES, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante asistido por la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado GISELA FORERO, y la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, informo a la parte demandada su derecho a estar asistida de abogado, quien expuso que no lo necesita por la posibilidad de un acuerdo con la parte demandante. Es todo. Acto seguido, esta Jueza les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Ambas partes hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, de la siguiente manera: EN CUANTO A LA CUSTODIA de la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la madre ciudadana KELLI YOJANA JIMÉNEZ PARABABIRE, tendrá la custodia de la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con hija un fin de semana cada 15 días, el padre podrá retirarla a la niña los días jueves a las diez (10:00am)) de la mañana, debiéndola reintegrar el día lunes a las cuatro (4:00 pm)de la tarde .En cuanto a las vacaciones: Carnavales: La niña compartirán con el padre y Semana Santa: Será compartido con la madre, y los años siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: La niña compartirá con sus padres de la siguiente manera: Del 15 de julio al 14 de agosto con el padre, y desde el 15 de agosto al 15 de septiembre con la madre , alternándose cada año; pudiendo los padres pueden trasladarse a cualquiera otra ciudad en las vacaciones, debiendo el padre notificar a la madre . Vacaciones del mes de Diciembre: Los padres compartirán en igualdad de condiciones, es decir, la época de navidad, días veintitrés (23), veinticuatro (24) veinticinco (25) y veintiséis (26) de diciembre con el padre y el fin de año es decir treinta (30) treinta y uno (31) de diciembre, primeo (01) y dos (02) de enero con la madre; alternándose cada año. El cumpleaños y día de la madre con su madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños de la niña serán compartido entre los padres separadamente. El presente acuerdo comenzara a regir a partir de la presente fecha. Es todo”.” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su corta edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria,
Abog. Patria Mejia
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