REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000195
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: DEMANDA DE REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGADO OBLIGACION DE MANUTENCION, CUSTODIA)

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.919.537, domiciliado en Las Lomas de Santa María, Parcela Nº 01, calle Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE JUAN CARLOS GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.597,y de este domicilio

DEMANDADO: ROSAIMA JOSEFINA GONZALEZ DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.317.187, domiciliada en: Residencias Parque Vidoño, Apartamento 4-A22, de la ciudad de Barcelona Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTES: la Defensora Publica Tercera Abog. Martha Aguilera. HIJOS: Los Adolescentes y el Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00) MENSUALES,

DERECHOS PROTEGIDOS. Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres.



Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.919.537, domiciliado en Las Lomas de Santa María, Parcela Nº 01, calle Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.597, en contra de la ciudadana ROSAIMA JOSEFINA GONZALEZ DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.317.187, domiciliada en: Residencias Parque Vidoño, Apartamento 4-A22, de la ciudad de Barcelona Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los Adolescentes y el Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la comparecencia personal de la parte demandante, asistido del abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.597 y titular de la cedula de identidad N° 14.615.522 y de este domicilio, la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Publico abog. GISELA FORERO y la comparecencia de la parte demandada, asistida de la Defensora Publica Tercera Abog. Martha Aguilera. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana ROSAIMA JOSEFINA GONZALEZ DE OCHOA. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, y serán cancelados los primeros cinco (05)días de cada mes ;los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento BOD, signada con el numero 0116-0142-16-0188798978; y la cantidad MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00)en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos; montos adicionales al pago por concepto de obligación de manutención. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano JOSE ANTONIO OCHOA, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, retirándolo los días sábados a las ocho (08:00am)de la mañana y retornándolos a las seis (6:00 pm) de la tarde, sin pernocta y el día domingo retirándolo a las ocho (08:00 am)de la mañana y retornándolos a las seis (6:00pm) de la tarde, sin pernocta; iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25, de diciembre) y el fin de año con la madre ( 31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año . DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el niño y adolescente tendrán comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó al niño y adolescentes antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traidos a la audiencia por encontrase en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza


Dra. America Fermín González


La Secretaria,
Abog. Patricia Mejia