REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001450
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: PEDRO JOSE LOPEZ ROJAS Y DULCE MARIA GAMERO MATA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.004.728 y V-10.996.448, respectivamente y de este domicilio
ABOGADO ASISITENTE: ORLANDO JOSE PADILLA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.691, titular de la cedula de identidad Nº 8.958.913 y de este domicilio
.NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500 BS). MENSUALES
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: PEDRO JOSE LOPEZ ROJAS Y DULCE MARIA GAMERO MATA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.004.728 y V-10.996.448, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSE PADILLA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.691, donde se encuentra involucrado la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LIZANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes PEDRO JOSE LOPEZ ROJAS Y DULCE MARIA GAMERO MATA, y la comparecencia de su Abogado en ejercicio ORLANDO JOSE PADILLA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.691, titular de la cedula de identidad Nº 8.958.913 y de este domicilio y la comparecencia de la Fiscal Décima Tercero del Ministerio publico Abog. LORYANA DECENA, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décima Tercero del Ministerio publico Abog. LORYANA DECENA Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos: PEDRO JOSE LOPEZ ROJAS Y DULCE MARIA GAMERO MATA, antes identificados, quienes expusieron:“Aclaramos a este digno tribunal en cumplimiento con el articulo 351 , parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes, que durante el tiempo de separación de hecho las instituciones familiares fueron ejercidas de la siguiente manera: En cuanto a la custodia de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , fue ejercida por su madre y así continuara ejerciéndose, y el padre ejercía su derecho a un régimen de convivencia familiar amplio , disfrutando las vacaciones escolares compartidas por ambos padres en igualdad de condiciones en lo referente al tiempo, en vacaciones de época de carnaval con el padre y semana santa con la madre alternándose cada año, en vacaciones de navidad con el padre y fin de año con la madre alternándose cada año y en cuanto a la obligación de manutención el padre cumplía con el monto de cuatro mil quinientos bolívares que se compromete seguirá cumpliendo a favor de su hija. Y Ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el día 17 de enero de 2008”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 17 de enero de 2008y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: PEDRO JOSE LOPEZ ROJAS Y DULCE MARIA GAMERO MATA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.004.728 y V-10.996.448, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSE PADILLA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.691, donde se encuentra involucrado la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1997 por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui .TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes ratifican en este acto que existen bienes de la comunidad conyugal, los cuales serán liquidados por un procedimiento separado. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2014, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
. LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC
ABG. PATRICIA MEJIAS
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