REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000751
CAUSA: Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE: RONALD JAVIER PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.845.618, domiciliado en: Colinas del Neveri, Residencias Roberto Carlos, Torre B, piso 8, Apto 8-3, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Abogados asistentes: VICTORIA MARIA MARINI y GERMAN ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.377 y 220.335, respectivamente

DEMANDADA: FRANYELYS GONZALEZ INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.370.771, domiciliada en el Sector la Candelaria, Esquina desamparados, Edificio pacto, piso 7, Apto 7-6, Caracas, Distrito Capital.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano RONALD JAVIER PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.845.618, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por los abogados VICTORIA MARIA MARINI y GERMAN ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.377 y 220.335, respectivamente, en contra de la ciudadana FRANYELYS GONZALEZ INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.370.771. Revisado como ha sido el presente Expediente en la cual se evidencia que la ciudadana: FRANYELYS GONZALEZ INOJOSA, estableció su último domicilio en: Sector la Candelaria, Esquina desamparados, Edificio pacto, piso 7, Apto 7-6, Caracas, Distrito Capital, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC.
Abg. PATRICIA MEJIA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. PATRICIA MEJIA
AF/MEGAN