REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001418
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

SOLICITANTES: FRANCK DANIEL MEJIAS MARIN y RUDY CAROLINA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.235.415 y V-16.797.719, respectivamente

ABOGADO ASISITENTE: NOHELYS MILADY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 100.770.

.NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: 1.000 bs mensuales.

DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: FRANCK DANIEL MEJIAS MARIN y RUDY CAROLINA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.235.415 y V-16.797.719, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NOHELYS MILADY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 100.770, donde se encuentran involucrado sus hijas, las niñas, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.- En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el 04 de diciembre de 2008 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: FRANCK DANIEL MEJIAS MARIN y RUDY CAROLINA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.235.415 y V-16.797.719, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NOHELYS MILADY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 100.770, donde se encuentran involucrado sus hijas, las niñas, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 19 de Enero de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, la cual aumentara en paralelo con la unidad tributaria, de acuerdo a lo establecido por las partes en la audiencia, la Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal las partes declaran que durante la unión no adquirieron bienes que liquidar, este tribunal HOMOLOGA lo homologa..Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Seis (06) días del mes de Junio de 2014, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
. LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN


LA SECRETARIA ACC

ABG. PATRICIA MEJIA









AF/lac