REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000514
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES DEMANDANTE EDGAR ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.291.053, domiciliado en Porlamar, Sector Vista Bella, Calle 14, Casa Nº 31, Estado Nueva Esparta,

APODERADA JUDICIAL CECILIA VILLARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.631 y titular de la cedula de identidad numero 8.259.279 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA MARIA MAITTE JIMENEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.251.969, domiciliada en la Urbanización Pascal, Sector El Maguey, Residencias Medina, Torre C, Piso 01, Apartamento 1-2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE MERCEDES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675 y titular de la cedula de identidad numero 6.356.364 y de este domicilio,

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición

MONTO DE LA OBLIGACION TRES MIL BOLIVARES (3.000,OO BS.) MENSUALES

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar según el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), presentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.291.053, domiciliado en Porlamar, Sector Vista Bella, Calle 14, Casa Nº 31, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FLOPILCRIS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.209, a favor de su hija, la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana MARIA MAITTE JIMENEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.251.969, domiciliada en la Urbanización Pascal, Sector El Maguey, Residencias Medina, Torre C, Piso 01, Apartamento 1-2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y su apoderado judicial, la abogada en ejercicio CECILIA VILLARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.631 y titular de la cedula de identidad numero 8.259.279 y de este domicilio, y la comparecencia de la parte demandada asistida de la abogada en ejercicio MERCEDES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675 y titular de la cedula de identidad numero 6.356.364 y de este domicilio, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido se explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente intervienen las partes demandante y demandada, quienes exponen: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana MARIA MAITTE JIMENEZ GONZALEZ .EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano EDGAR ANTONIO JIMENEZ podrá compartir con su hija la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un fin de semana cada 15 días, debiéndolo retirar de la casa de la madre, los días sábados a las nueve(9:00) de la mañana debiéndolo reintegrar del hogar materno el mismo día sábado a las cuatro (4:00) de la tarde, sin pernota y el dia domingo a las nueve(9:00) de la mañana debiéndolo reintegrar del hogar materno el mismo día domingo a las dos (2:00) de la tarde, sin pernota. El padre deberá participar oportunamente a la madre cuando no pueda retirar al niño del hogar, por razones laborales. El cumpleaños y día de la madre con su madre; el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños de la niña será compartido con la madre y el padre separadamente. En CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, a nombre de la madre MARIA MAITTE JIMENEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.251.969,cuenta singada con el numero 01020515800100039178, los cuales serán depositados los primeros seis (06)días de cada mes; el padre se compromete a un pago especial de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bs.) en el mes de septiembre y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bs.) en el mes de diciembre; pagos adicionales al monto por concepto de obligación de manutención. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, gastos de recreación, de medicinas, cultura, gastos médicos y odontológicos El presente convenio regirá a partir de la presente fecha. Es todo”.” Se deja constancia que se le garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza Provisorio

Dra. AMERICA FERMÍN GONZALEZ




La Secretaria, Acc.
Abog. Patricia Mejia