REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001116
DEMANDANTE: YAKELIN COROMOTO RIOS DANIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.054.048, domiciliada en la Calle Los Cedros, Casa S/N, El Chaparro de Guanta, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN GISELA CAGUANA VALLARENA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el numero 23.984.
DEMANDADA: ELMER ROMAN CARRERO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.678.123, quien puede ser localizado en su lugar de Trabajo Empresa Hiper color, cerca del Colegio San Lázaro II, Avenida Bolívar, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE NIÑO.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
El presente asunto se recibió en fecha 02 de Octubre de 2013, incoado por la ciudadana YAKELIN COROMOTO RIOS DANIEL, debidamente asistida por la abogada CARMEN GISELA CAGUANA VALLARENA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el numero 23.984, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos; consistente de una demanda de Restitución de Niño, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano ELMER ROMAN CARRERO OSUNA; alegando la accionante que el padre de su hijo lo tiene retenido y no le permite ningún contacto con ella, y que para poderla privar de cualquier contactó, procedió a denunciar a su actual pareja, imputándole haber violado a su hijo, para lo cual ha manipulado al niño y lo expuso a dos revisiones forenses en su esfínter anal, que el padre de su hijo la a hecho citar ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de Guanta en reiteradas oportunidades, es por lo que solicita se sirva conminar al ciudadano ELMER ROMAN CARRERO OSUNA, a que le restituya a su hijo, sobre quien he ejercido siempre la Custodia.
Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2013, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda, indicando que sería tramitada por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 458 de la mencionada Ley, ordenó notificar a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público para que comparecieran a conocer el día y la hora en que tendría lugar el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15 de Noviembre de 2013, la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de haber certificado las boletas de notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Público. Y en esta misma fecha, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fijó para el día 26 de Noviembre de 2013 la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de noviembre de 2013, la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, su escrito de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 13 de noviembre de 2013, la parte demandada consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, su escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil y 8 anexos.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal dicta auto acordando la reprogramación de la Audiencia Preliminar de la fase de Mediación para el día 02 de diciembre de 2013.
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
En fecha 02 de Diciembre de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por su abogada y la parte demandada debidamente asistida por su abogada. Dejándose constancia que no hubo acuerdo entre las partes y se da por concluida la Audiencia.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución fijó para el día 07 de Enero de 2014 la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Haciéndosele saber a las partes, que dentro de los 10 días siguientes, el demandante debía consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda junto al de pruebas. Asimismo, se indicó los efectos de la no comparecencia a la fase de sustanciación, establecidos en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 06 de diciembre de 2013, la parte demandada consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, su escrito de pruebas, constante de siete folios útiles.
En fecha 09 de diciembre de 2013, se aboca al conocimiento de la causa el Abg. Joel Pérez Gil, Juez Temporal, a los fines de su prosecución y en esa misma fecha por auto separado acuerda reprogramar la Audiencia de Sustanciación para el día 16 de enero de 2014.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de 3 folios útiles y 10 anexos.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 16 de Enero de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación; se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, asistida por su abogada y la demandada asistida por su Apoderada Judicial. Verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes y por cuanto existen pruebas que materializar se acordó prolongar la presente audiencia hasta tanto conste en autos el Informe Integral antes solicitado. Ordenando librar el oficio correspondiente.
En fecha 01 de abril de 2014 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena dar por concluida la fase de Sustanciación y remitir la presente causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 03 de abril de 2014 se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose mediante auto su entrada y se ordena devolver las mismas por cuanto existe error en la foliatura, quien una vez enmendado el error recibió nuevamente las actuaciones y dio entrada en fecha 24 de abril de 2014 y en fecha 28 de abril de 2014 fijo para el día 19 de mayo de 2014 la oportunidad para el Juicio Oral y Público.
En fecha 19 de mayo de 2014, la suscrita se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quien en fecha 26 de mayo de 2014 fija la oportunidad del Juicio Oral y Público para el día 19 de Junio de 2014.
JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 19 de junio de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana YAKELIN COROMOTO RIOS DANIEL, debidamente asistida por la Abogada. CARMEN CAGUANA, y la parte demandada ciudadano ELMER ROMAN CARRERO OSUNA, debidamente asistido por su Abogado ELMER COLÓN. Realizándose la audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por ambas partes, de la siguiente manera:
PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1) Copia certificada de las actuaciones levantadas por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Guanta en el exp. Signado con el numero G.P.G.03-26-04-2012, a la que por no haber sido impugnado, ni tachado en el proceso, se le da pleno valor de indicio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
2) Estado de cuenta desde el 10-01-2013, al 29-11-2013, de la cuenta de ahorros N°. 6013677896, del banco Fondo Común, aperturada a mi nombre, donde constan las transferencias de 950bs. Hechas mensualmente por ELMER ROMAN CARRERO OSUNA, por pensión de alimentos, convenidas para nuestro hijo las cuales rebajo en 250bs. Desde el mes de marzo. Que riela en el folio 239 al 241. La cual esta Juzgadora la desecha por no tener relación la misma con la pretensión de la demandante, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, Y así se decide.
3) Constancia emitida por la fiscalía décima Primero del Ministerio Público, donde fui notificada para una audiencia conciliatoria sobre mi menor hijo. Riela en el folio 242
4) Factura por consulta pediátrica N°. 003875, de fecha 12-08-2010, emitida por el medico pediatra DR. JOSE GREGORIO MARTINEZ, y recibos de compras de medicina, folios 243 al 248. La cual esta Juzgadora la desecha por no tener relación la misma con la pretensión de la demandante, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: CRUZ RAFAEL ALVAREZ SALAZAR, LESBIA CAGUANA DE SANCHEZ y YUMELIS MARÍA HERNANDEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.331.254, 8.344.994 y 10.289.361, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso por ser vecinos de la actora, y referente a los hechos alegados por la actora estos estuvieron contestes en afirmar que el padre de su hijo siempre a querido quitarle a su hijo, que el padre del niño por problemas con las actual pareja de esta y fueron contestes en afirmar también que la señora Tibisay vive actualmente en su casa con su pareja llamado Luis, y que se basaban en lo dicho de la madre del niño, siendo testimoniales meramente referenciales y no presenciales de los hechos debatidos en la presente causa. Ahora bien, de las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y pese a que los mismos han sido contestes sin embargo son afirmaciones referenciales, y en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, DESECHA las testimoniales antes descritas. Y así se declara.
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL: DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Se solicito la Exhibición de la orden de alejamiento dictada por el Consejo de Protección de la Mujer, y la Prohibición de acercamiento hacia el niño y el acta que reposa en el colegio San Lázaro II, donde se prohíbe el acercamiento de la madre hacia el niño. En la cual el Tribunal deja constancia que la parte demandante no presentó los documentos a los fines de su exhibición a la parte demandada. Es todo.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, en el proceso quedó plenamente probado el vínculo filial con la copia de la partida de nacimiento, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso, por consiguiente, idónea para acreditar que el accionante y la accionada son los progenitores del niño, así como su condición de niño a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de este Tribunal, texto legal vigente en sus normas sustantivas y procesales para el momento de la demanda. En tal sentido, la acción incoada pretende se declare con lugar la solicitud de Restitución de Niño a la progenitora y, por ende quien detenta legalmente la Custodia del niño de autos, según quedó establecido en la Sentencia de Divorcio Incorporada a las pruebas.
Sin embargo, consta denuncia realizada por el padre del niño y parte demandada en el presente caso, ante el Centro de Coordinación Policial La Montañita del Municipio Guanta, en contra de la actual pareja de la madre del niño y la cual origino, exámenes médicos al niños y Causa Penal signado con el N° BP01-P-2013-7754, mediante en la cual aparece como imputado el ciudadano LUIS ARCANGEL MANRUFO CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, en contra del niño de autos, quien según declaraciones de las partes, así como de los testigos que comparecieron a declarar al Tribunal es la pareja actual de la accionante, a quien en dicha Audiencia de presentación se le dictaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, entre las cuales una de ellas es la prohibición de permanecer a solas con el menor, constando igualmente autos según las declaraciones de los testigos que dicho ciudadano aún reside en la misma dirección junto con su pareja la madre del niño, el cual si bien es cierto para quien suscribe no existe una Sentencia Definitivamente Firme en contra del referido ciudadano, no es menos ciertos pues que las denuncias de abuso sexual, deben ser tratadas con cautela, y el hecho que la madre aun resida con él que presuntamente causó el daño, sería un gravísimo riesgo expone al niño de marras a un peligro físico o psíquico, ya que se encuentra latente el riesgo, por lo que, en consecuencia, y tomando en cuanta el interés superior del niño de autos conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la demanda por restitución del Niño de autos, al no haber cambiados las circunstancias que dieron origen a la misma. Y así se decide.
Por lo que a criterio de quien suscribe el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debe seguir habitando bajo la custodia de su padre ciudadano ELMER ROMAN CARRERO ASUNA, donde no se vea afectada directa o indirectamente su integridad física, psíquica o moral. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de RESTITUCIÓN DE NIÑOS (CUSTODIA), plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana YAKELIN COROMOTO RIOS DANIEL, en contra del ciudadano ELMER ROMAN CARRERO OSUNA en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo. Y así se decide.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 03:15 P.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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