REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001316
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: TIBISAY DEL CARMEN FERNANDEZ GUAINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.226, domiciliada en la Calle Esperanza, Manzana 20, Casa Nº 21, Sector La Ponderosa, Barcelona del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.396.
DEMANDADOS: LUIS ENRIQUE, OMAR JOSE GUARARIMA SIFONTES, LIVIA DEL VALLE JORGE ENRIQUE, MAIRE MILAGROS GUARARIMA MARQUEZ, MARBIS RAQUEL, OMAR NEPTALI GUARARIMA DIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.419.089, V-11.909.882, V-12.578.939, V-12.578.999, V-17.900.674, V- 20.762.163, V- 20.053.179, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO ANZOATEGUI: Abogado NELMAR CONTRERAS.
NIÑA y LAS ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
II
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 13 de Noviembre del año 2013, por presentada por el Abogado en ejercicio ARGENIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.165.396, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN FERNANDEZ GUAINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.271.226, en beneficio de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE, OMAR JOSE GUARARIMA SIFONTES, LIVIA DEL VALLE JORGE ENRIQUE, MAIRE MILAGROS GUARARIMA MARQUEZ, MARBIS RAQUEL, OMAR NEPTALI y GUARARIMA DIEGO, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.419.089, V-11.909.882, V-12.578.939, V-12.578.999, V-17.900.674, V-20.762.163, y V- 20.053.179, donde se encuentran involucradas las Adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que convengan en la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre el ciudadano OMAR ARCADIO GUARARIMA, y su persona, en forma interrumpida, publica y notoria; fundamenta la acción en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano (C.C.V) y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) y a tales efectos relata los siguientes hechos: “…En el año Dos Mil Tres (2003), la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN FERNANDEZ GUAINA, junto con el ciudadano OMAR ARCADIO GUARARIMA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.673.848, divorciado, quien falleció el día Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), tal como se evidencia en el Certificado de defunción EV-14, de fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), marcada con la distintiva “A”. La ciudadana TIBISAY DEL CARMEN FERNANDEZ GUAINA, inicio una relación concubinaria junto al ciudadano OMAR ARCADIO GUARARIMA, estable de hecho, establecieron su residencia concubinaria en la Calle Esperanza, Manzana 20, Casa Nº 21, Sector La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui. Ahora bien ciudadana Juez, es público y notorio que hasta el día Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), fecha en que falleció su concubino OMAR ARCADIO GUARARIMA, mantuvieron relación, es decir, se mantuvieron durante Diez (10) años tal como puede evidenciarse en la constancia de convivencia expedida por el Consejo Comunal Manzana 20, La Ponderosa, Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui. Ahora bien de esta unión y demostrada relación procreamos una (01) hermosa hija, quien tiene por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ello se puede evidenciar según copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui. Del Acta de Nacimiento bajo el Nº 103, del año Dos Mil Siete (2007). Esta relación concubinaria se mantuvo sin interrupciones y en armonía, cumpliendo ambos con sus obligaciones de pareja, decidiendo permanecer en unión concubinaria, ambos mantuvieron fidelidad y respeto mutuo, unión esta reconocida por familiares y amigos, quienes reconocen a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN FERNANDEZ GUAINA, como la compañera y pareja que fue del ciudadano OMAR ARCADIO GUARARIMA, tanto en los momentos de alegría (Fiestas y reuniones familiares), como en momentos de tristezas hasta que su muerte los separó...”
La demanda fue admitida el 18 de Noviembre del año 2013, por el procedimiento ordinario, acordando la aplicación del Despacho saneador, a los fines de este Tribunal librar las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 09 de Diciembre de 2013, se dicto auto del Tribunal librándose las respectivas boletas de notificación a las partes demandadas y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, se libro oficio a la Defensoría Publica de Protección del Estado Anzoátegui, y Edicto. Folio 24 al 37.-
En fecha 12 de Diciembre de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fechas 16 de Diciembre de 2013, y 29 de Enero de 2014, se dio por notificada la parte demandada.-
En fecha 19-12-13, se recibió diligencia suscrita por la Defensora Publica Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS, aceptando el cargo designado. (Folio Nº 48).
En fecha 10 de Febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación; deja constancia del cumplimiento efectivo de las notificaciones a las partes. Y en esta misma fecha se fija para el día 18 de Febrero de 2014, la Audiencia de Mediación, la cual se acordó prolongar en varias oportunidades por cuanto las partes trataban de finiquitar un acuerdo con relación a la presente causa, fijándose la Audiencia de Mediación para el día 18 de Febrero de 2014.-
Cursante al Folio Nº 57, y de fecha 17-02-14, se encuentra constancia de haber recibió el Abogado en ejercicio ARGENIS MEDINA TRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.396, el edicto librado en la presente causa.
En fecha 20-02-14, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial, Abogado ARGENIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.396, quien actúa en su carácter acreditado en autos, consignando la publicación de edicto en la prensa. (Folios 58 y 59).
En fecha 10-02-14, cursante al Folio Nº 62, se encuentra certificación de la Secretaria del Tribunal, de la notificación de los ciudadanos OMAR GUARARIMA, MARBIS GUARARIMA, RICARDA ENGRAIA DIEGO, OMAR GUARARIMA DIEGO, LUIS GUARARIMA, MAIRE GUARARIMA MARQUEZ, LIVIA GUARARIMA MARQUEZ Y JORGE GUARARIMA MARQUEZ, Y LA FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, fueron notificados efectivamente en fecha 16-12-2013, 29-01-2014 Y 12/12/2013, respectivamente.
En fecha 10-03-14, cursante al Folio Nº 63, vista la certificación de la Secretaria del Tribunal, de la notificación de los ciudadanos OMAR GUARARIMA, MARBIS GUARARIMA, RICARDA ENGRAIA DIEGO, OMAR GUARARIMA DIEGO, LUIS GUARARIMA, MAIRE GUARARIMA MARQUEZ, LIVIA GUARARIMA MARQUEZ Y JORGE GUARARIMA MARQUEZ, Y LA FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, se acordó fijar la audiencia de Mediación para el 18 de Marzo de 2014.
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
En fecha 18 de Marzo de 2014, se celebro la audiencia en fase de Mediación, se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ARGENIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.396, la comparecencia de las partes demandadas sin asistencia de Abogado, la Defensora Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, y la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se acordó diferir la misma en virtud de la falta de asistencia de Abogado privado de la parte demandada, para el día 27 de Marzo de 2014, a las Once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 27 de Marzo de 2014, se celebro la audiencia en fase de mediación, dejándose constancia que compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio ARGENIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.396, y la comparecencia personal de las partes demandadas, asistidos del Abogado ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.185, y la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio publico del Estado Anzoátegui, Abg. GISELA FORERO y la comparecencia de la Defensora Segunda de Protección, Dra. NELMAR CONTRERAS en representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 28-03-14, se dicto auto del Tribunal acordando fijar para el día 24 de Abril de 2014, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 04-04-14, se recibió escrito de contestación y escrito de pruebas, suscrito por los ciudadanos LIVIA DEL VALLE GUARARIMA, JORGE ENRIQUE GUARARIMA y MAIRE MILAGROS GUARARIMA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ELISEO MORFFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185.
En fecha 09-04-14, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio ARGENIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.396.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 24-04-14, se celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandante, Abogados en ejercicio LUZ STELLA GUERRERO y ARGENIS MEDINA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 111.302 y 165.396, respectivamente, y la incomparecencia de las partes demandadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, y la comparecencia de la Defensora Segunda de Protección, Dra. NELMAR CONTRERAS en representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 28 de Abril de 2014, se dicto auto del Tribunal acordando remitir el presente Expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de Mayo de 2014, el Tribunal de Juicio, le da entrada a la presente causa, y en fecha 05-05-14 acordó fijar para el día 26 de Mayo de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 26-05-14, la suscrita Juez Temporal, Abogado ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma, la cual se reanudara una vez transcurridos Tres (03) días, contados a partir de la presente fecha.
En fecha 02-06-14, se dicto auto del Tribunal, acordó fijar para el día 20 de Junio de 2014, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 20 de Junio de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la presencia de las Apoderadas Judiciales ciudadanas LUZ ESTELLA GUERRERO y DEL VALLE NARVAEZ, inscritas en el inpreabogado N° 111.302 y 113.652, respectivamente, en representación de la parte demandante, ciudadana TIBISAY DEL CARMEN FERNANDEZ GUAINA, así mismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada, ciudadanos LUIS ENRIQUE, OMAR JOSE GUARARIMA SIFONTES, LIVIA DEL VALLE JORGE ENRIQUE, MAIRE MILAGROS GUARARIMA MARQUEZ, MARBIS RAQUEL, OMAR NEPTALI GUARARIMA DIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.419.089, V-11.909.882, V-12.578.939, V-12.578.999, V-17.900.674, V- 20.762.163, V- 20.053.179, respectivamente, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, así como la ausencia de la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, actuando en representación de las Adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual se escucho los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la Audiencia de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
Documentales: Parte Demandante.
1) Informe medico levantado a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN FERNANDEZ GUAINA, de fecha 07 de octubre de 2013, emanado del Hospital Universitario de la Ciudad de Caracas, producto del atentado que le realizaron donde muere su cónyuge ( folio 19), al cual este Tribunal, por ser un documento privado, realizado por un tercero y el cual no fue ratificado en audiencia, se le otorga valor de indicios
2) Constancia de concubinato, expedida por el Consejo Comunal Manzana 20 A La Ponderosa, Estado Anzoátegui, que riela al folio Nº 07 del presente Expediente; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga valor de indicio, respecto de la Convivencia de la demandante con el ciudadano OMAR ARCADIO GUARARIMA, desde el año 2003, y así se declara.
3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el Nº 103, del año 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, cursantes al folio Nº 08 del presente expediente; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación de la hija existente con la demandante y el demandado de autos, así se declara.
4) Certificado de Defunción del ciudadano OMAR ARCADIO GUARARIMA; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, así se declara.
5) Ejemplares de los periódicos: EL TIEMPO, de fecha 19 y 20 de septiembre de 2013, paginas 34 y 36; EL NORTE, de fecha 20 de septiembre de 2013 paginas 31 y 32 y el periódico EL MIO, de fecha 27 de diciembre del 2013, paginas 01, 02 y 03, donde aparece reseñado la muerte del ciudadano OMAR ARCADIO GUARARIMA, e hirieron de bala a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN FERNANDEZ GUAINA, (folios 94 al 97), este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuando de los mismo evidenciamos que en los mismo se difundió y fue público y notorio la muerte del ciudadano OMAR ARCADIO GUARARIMA y en los cuales se referían a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN FERNANDEZ, como su cónyuge.
6) Constancia de convivencia entre los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN FERNANDEZ GUAINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.271.226 y OMAR ARCADIO GUARARIMA, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad V-3.673.848 y de este domicilio, de fecha 07 de noviembre de 2013, emanado Consejo Comunal Manzana 20-A La Ponderosa Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, firmada por la representante de la Contraloría del Consejo Comunal, ciudadana Gladys Lira Álvarez, (folio 07); este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto con el mismo se evidencia la que el señor Guararima residía junto con la Ciudadana parte demandante en el presente Juicio.
7) Copia certificada de la sentencia de Divorcio, entre los ciudadanos OMAR ARCADIO GUARARIMA, difunto, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad V- 3.673.848 y de este domicilio y la ciudadana ARMINDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.495.099, emanada del Tribunal Segundo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de auto definitivamente firme de fecha 27 de Enero de 2012 (folios 99 al 107), a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Por ser documento público que merece plena fe.
Testimoniales: Parte Demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: YOHANA ANGELINA PEREZ LOPEZ, ANGELA AURORA REATEGUI DELGADO, YRZA JOSEFINA BERROTERAN REBOLLEDO, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estas estuvieron contestes al exponer: “que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OMAR ARCADIO GUARARIMA y a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN FERNANDEZ, GUAINA, que los mismos son vecinos del sector, que conviven junto desde hace aproximadamente 10 años, que ambos tienen una hija, que son muy queridos y colaboradores por el sector, que tenían pensado casarse en el mes de Agosto de 2013, y que fueron testigos de los hechos ocuuridos en su casa donde resultó muerto el Señor Guararima y herida la Señora Tibisay”. Declaraciones estas que constatan lo alegado por la parte demandante, al referir que conocen a las partes intervinientes en el presente Juicio como una pareja estable desde hace aproximadamente desde el año 2000 hasta el año 2013, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.
Con relación a las testimoniales e los ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ, JOSE MORFFE, MILDRED YOSAIDA SIFONTES CUIVA, ALIDA PATRICIA RODRIGUEZ ESCOBAR y CARLOS ALBERTO CALDERA, las mismas no se pudieron valorar por cuanto no comparecieron a la audiencia de Juicio.
DOCUMENTALES:
Parte Demandada.
- Copia certificada de la sentencia de Divorcio, entre los ciudadanos OMAR ARCADIO GUARARIMA, difunto, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad V- 3.673.848 y de este domicilio y la ciudadana ARMINDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.495.099, emanada del Tribunal Segundo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de auto definitivamente firme de fecha 27 de Enero de 2012 (folios 99 al 107), a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Por ser documento público que merece plena fe.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Resaltados los aspectos antes dichos, de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la Sentencia con los hechos probados en el juicio: Se ha presentado en esta sala una demanda por la Existencia de la Acción Mero Declarativa de Unión estable de hecho, por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN FERNANDEZ GUAINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.226, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE, OMAR JOSE GUARARIMA SIFONTES, LIVIA DEL VALLE JORGE ENRIQUE, MAIRE MILAGROS GUARARIMA MARQUEZ, MARBIS RAQUEL, OMAR NEPTALI GUARARIMA DIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.419.089, V-11.909.882, V-12.578.939, V-12.578.999, V-17.900.674, V- 20.762.163, V- 20.053.179, respectivamente; desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía, por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA, al formular los principios que rigen el proceso minoril; ahora bien la acción que nos ocupa esta referida a la Declaración del Estado Civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimiento de la niña de autos, incorporada al proceso demuestra la filiación con las partes intervinientes en el presente Juicio, con la Constancia de Convivencia incorporada al proceso con la misma queda demostrado que efectivamente existió una Unión Concubinario, la cual establece que los mismos llevan una unión desde hace aproximadamente 10 años, igualmente con los recortes de periódicos en los cuales se refieren a la ciudadana Tibisay como su esposa y en otros de Cónyuge, con la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio del ciudadanos Guararima, se puede desprender que aún cuando la misma quedó definitivamente firme en fecha 27 de enero de 2012, no es menos cierto que la misma también establece que las partes estuvieron separados de hecho desde el día 15 de marzo de 2002, siendo todas las pruebas documentales y testimoniales evacuadas útiles e idóneas para demostrar a esta Juzgadora el hecho alegado por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN FERNANDEZ GUAINA, y así se declara.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos, YOHANA ANGELINA PEREZ LOPEZ, ANGELA AURORA REATEGUI DELGADO, YRZA JOSEFINA BERROTERAN REBOLLEDO, identificados en autos, en su orden, esta juzgadora considera que sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas con lo cual quedo demostrado la permanencia de la Unión; ahora bien, sobre las uniones estables de hecho, la referida jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos señala los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; y quedando demostrado que la demandante participo en la actividad económica de la pareja, lo cual fue alegado en la demanda y probado en la audiencia de juicio, por cuanto los elementos fueron concurrentes, es por todo lo expuesto que, para esta jurisdicente, ha quedado demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el Concubinato, ya que hubo convicción al respecto, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una hija menor de 18 años se declara competente este Tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión.
Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación del Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso. Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir: Se demostró la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, soltero el primero y soltera la segunda, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera interrumpida desde el año de 2003 hasta el 18 de Septiembre de 2013, y de la cual se reprodujo una hija, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar Con Lugar la demanda y así se establece.
Por cuanto se trata de una Sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo Estado Civil, se amerita la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo.
V
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA de Unión estable de Hecho intentara la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN FERNANDEZ GUAINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.226. SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN FERNANDEZ GUAINA y OMAR ARCADIO GUARARIMA (De Cujus), existió una unión estable de hecho, que comenzó en el año 2003 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 18 de septiembre de 2013, tiempo en el cual fijaron su domicilio en Calle Esperanza, manzana 20, casa N° 21, sector La Ponderosa, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Y así se declara.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 12:10 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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