REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA

BARCELONA, 09 DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE
204º y 155º

INCIDENCIA DE INHIBICION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: BH0C-X-2014-0000015


Parte actora: MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 6.912.358.

Apoderados Judiciales: MARIA DE LOURDES FRAGACHAN BARCENAS, RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO, ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS y JOSE MANUEL POLEO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 76.113, 72.525, 99.405 y 88.486, respectivamente.

Parte demandada: LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero V- 9.863.077 y de este domicilio.

Abogada asistente: CARMEN MARIA BLANCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.980

Motivo: Partición y Liquidación de la comunidad conyugal

PARTE MOTIVA

Fueron remitidas las presentes actuaciones y recibidas las actas procesales, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del circuito de protección de los niños, niñas y adolescentes, circuito de protección, sede de Barcelona en fecha 03 del mes y año en curso, mediante auto de fecha 04 del mes y año en curso, se le dio entrada, anotándose en el libro correspondiente de causas. En fecha 04 del mes y año en curso, se acordó fijar un lapso de tres (3) días siguientes, para decidir la incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planteada la incidencia de inhibición por parte de la jueza abogada: FARAH MELISA AZOCAR del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de protección de los niños, niñas y adolescentes, circuito judicial, sede Barcelona y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo normativas aplicables al presente asunto, por aplicación supletoria, según lo establecido en el articulo 452 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada. Tal como puede constatarse, establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, copio textualmente:

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces Sustanciación, Mediación y Ejecución o los jueces de juicios, conocerá el Juez Superior del Trabajo competente por el Territorio,…”

Tal como podemos observar, de una recta interpretación de la norma parcialmente transcrita, este Juzgado Superior, concluye, que tiene plena competente para tramitar, sustanciar y decidir el asunto que nos ocupa. Así se decide
La presente incidencia tiene su origen, cuando en fecha 30 de Mayo del año en curso, la ciudadana abogada: FARAH MELISA AZOCAR, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del circuito de protección de los niños, niñas y adolescentes, circuito judicial, sede Barcelona, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, en el asunto incoado por el ciudadano: MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 6.912.358 y domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Conjunto Residencial Miramar Plaza, numero C-16 del Complejo Turístico El Morro, de la ciudad de Lechería municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana: LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero V- 9.863.077 y domiciliada en la siguiente dirección: Villa 0-31, sector Oeste, Urbanización La Villas, municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, procediendo en nombre y representación de su adolescente hija, cuyo nombre se omite, en conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por Liquidación y Partición de la comunidad conyugal, expuso la jueza cuya inhibición solicita, copio textualmente:


“La suscrita Abog. Farah Melissa Azocar, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por mediante de la presente se INHIBE de conocer la presente Causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el Abogado JOSE MANUEL POLEO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.486, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCO JESUS CACHAFEIRO SERGENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.258, domiciliado en Edificio Tejar, Mezzanina, Oficina OM10, Caracas, Municipio Libertador, en contra de la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.077, domiciliada en la Urbanización Pueblo Viejo, Sector Indra, Casa Nº 7-A, Sector Puerto Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Febrero de 2014 el Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, parte demandada en la presente causa, interpuso recusación temeraria en contra de quien aquí suscribe y así fue declarado por el Tribunal Superior competente en sentencia y siendo que a partir de dicha fecha tanto la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ como su apoderado judicial CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, se han dado a la tarea de vilipendiarme, desprestigiarme y exponerme al escarnio publico tanto en el gremio de abogados como con el personal adscrito a este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalándome de cometer actos de corrupción en el ejercicio de mi potestad jurisdiccional; poniendo en tela de Juicio mi honorabilidad, imparciliadad, respetabilidad, de la cual he gozado al tener trece (13) años de servicio en el Poder Judicial, iniciándome desde el año dos mil (2000) como secretaria de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actos estos a partir de los cuales se ve comprometida mi imparcialidad en la presente causa y para conocer de la misma y por enemistad manifiesta entre el inhibido y los Ciudadanos LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ así como su apoderado judicial CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO. La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se envía copia al Juez Superior para que conozca de la presente inhibición por lo que se acuerda suspender la presente causa hasta que sea resuelta la incidencia y remitir el presente expediente al juez respectivo; asimismo se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado de inhibición y su remisión al Juez Superior Accidental del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Anzoátegui- sede Barcelona, Dr. Carlos Espinoza Rondon, junto con el original del presente expediente, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Barcelona a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2014.- “


Como podemos observar, el Juez o Jueza, al estar al tanto, al advertir que se encuentra incurso en una de las causales que le impongan la carga procesal de inhibirse, tiene el deber de exteriorizar el conocimiento, sin hacer antesala, sin aguardar que se le recuse, estando obligado u obligada a cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el articulo 84 del Código de Procesal Civil, es decir, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca la incidencia de la inhibición originada.

Tal como quedaron las actas procesales de la presente incidencia, expone la jueza inhibida, que el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, identificada en los autos, interpuso recusación en contra de la jueza inhibida, de igual forma alego, que tanto el apoderado judicial, como la parte demandada, se han dado a la tarea de vilipendiarla, desprestigiarla y exponerla al escarnio publico tanto en el gremio de abogados como con el personal adscrito al circuito.

De la revisión del sistema Juris-2000, podemos observar, que en fecha 17 de Febrero del año en curso, fue recibido del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de protección de los niños, niñas y adolescentes, circuito judicial, sede Barcelona, asunto que contienen las actas procesales del asunto BH0C-X-2014-000005, del escrito de recusación, incoado por CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, identificada en los autos, en contra de la ciudadana abogada: FARAH MELISA AZOCAR, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de protección de los niños, niñas y adolescentes, circuito judicial, sede Barcelona.

Si retomamos el analices del artículo 31 en su numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos observar, que los supuestos de hechos que contienen esta causal, deben ser acreditados, tal como señala la norma “ demostrada por los hechos que, sanamente apreciados” , ( comilla y subrayado del tribunal) es decir, que el juez o jueza que se inhibe, no solo tiene la carga de manifestar los supuestos de hechos, además tienen que probarlos con los medios de pruebas legales y pertinentes para llevar al convencimiento del jurisdicente, que los mismos son ciertos, reales, indiscutibles e innegables, por lo que se amerita que el juez o jueza que se inhibe, efectivamente deba separarse de la causa. En el caso que nos ocupa, tenemos una jueza, que es recusada, fundamentándola en las causales 4,9,12,15 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto BP02-V-2013-000565 en fecha 13 de Febrero del año en curso y la misma Jueza recusada, en fecha 30 de Mayo del año en curso se inhibe de conocer en el asunto BP02-V-2014-000565, alegando estar incurso en la causal 6 del articulo 31 de la Ley orgánica de Trabajo, tanto en el asunto que contiene la recusación, así como la inhibición, existe identidad de partes, son las mismas partes, por lo que considera quien suscribe el presente fallo, que existe suficiente merito, ya que la imparcialidad de la jueza recusada, puede verse alterada, ante una recusación, quedando evidenciada la variación cuando el juez o jueza recusada, expresa en otras causas, posterior a la recusación su libre voluntad de no continuar conociendo las causas, que puedan llevar la parte recusante, recurriendo a la institución procesal de la incidencia de la inhibición, por lo que considera este operador de justicia, que existe suficiente merito acreditados en los autos para concluir que debe estimar la inhibición planteada.

Hecha la anterior consideración, y visto que el supuesto antes descrito, encuadra en los hechos en las que se encuentra subsumido la Jueza de Instancia, es forzoso para quien decide declarar con lugar la presente inhibición.
PARTE DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL SEDE BARCELONA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por La jueza provisoria abogada: FARAH MELISA AZOCAR del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de protección de los niños, niñas y adolescentes, circuito judicial, sede Barcelona, en la causa BP02-V-2013-000565, incoado por el ciudadano: MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 6.912.358 y domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Conjunto Residencial Miramar Plaza, numero C-16 del Complejo Turístico El Morro, de la ciudad de Lechería municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana: LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero V- 9.863.077 y domiciliada en la siguiente dirección: Villa 0-31, sector Oeste, Urbanización La Villas, municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, procediendo en nombre y representación de su adolescente hija, cuyo nombre se omite, en conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por Liquidación y Partición de la comunidad conyugal

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal. De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior. De igual forma se ordena remitir el presente asunto, su principal y el cuaderno de medida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de protección de los niños, niñas y adolescentes, circuito judicial, sede Barcelona y copia certificada la Jueza inhibida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL SEDE BARCELONA.
EL JUEZ TEMPORAL


ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON



LA SECRETARIA ACC



ABG. ZOBEIDA GUAREGUA



Siendo las 08:46 AM., se publico la anterior sentencia y se acordó agregarla al respectivo expediente

LA SECRETARIA ACC


ABG. ZOBEIDA GUAREGUA