REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001413
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: RICARDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.904.072, domiciliado en la Calle Principal, Sector Naricual, casa Nº 78, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: Defensor Publico Auxiliar del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogado JUAN CARLOS AZOCAR MATA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
Vista la solicitud presentada por el ciudadano RICARDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.904.072, domiciliado en la Calle Principal, Sector Naricual, casa Nº 78, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoategui, Abogado JUAN CARLOS AZOCAR MATA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que el padre de la niña de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias, en fecha próxima, para lo cual propone a la ciudadana ALICIA JOSEFINA YAGUARAMAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.532, domiciliada en : calle pricipal, pica del neveri, Barcelona estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, del curador sugerido y el Defensor Publico, antes identificado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. FARAH MELISSA AZOCAR junto a las partes intervinientes en el presente asunto, seguidamente se procede a tomar declaración al Solicitante, antes identificado quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe a la ciudadana ALICIA JOSEFINA YAGUARAMAY, antes identificada para que sea la Curador Ad Hoc de mi hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que contraeré nupcias en fecha próxima, y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil, asimismo dejo constancia que mi hija no tiene bienes de fortuna que declarar ni inventariar.” Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano RICARDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.904.072, domiciliado en la Calle Principal, Sector Naricual, casa Nº 78, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoategui, Abogado JUAN CARLOS AZOCAR MATA SEGUNDO: Designar a la ciudadana ALICIA JOSEFINA YAGUARAMAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.532, para que sea la CURADORA AD HOC, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a Doce (12) días del mes de Junio de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
La Secretaria ACC
Abg. CLARA ASTUDILLO
FMA/Javier Abreu.-
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