REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000795
Sentencia Interlocutoria
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ANIBAL ARGENIS TABARE RIOS y MILAGRO DEL CARMEN CARIAMANA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.662.681 y V-13.689.936, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154, donde se encuentran involucrados los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por cuanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa del mismo que se llevó a cabo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 08-05-2014, donde las partes ratificaron su solicitud en los mismos términos planteados en el escrito libelar, así como la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, donde manifiesta no tener objeción que hacer a la presente solicitud, igualmente, en esa misma fecha este Tribunal dicto sentencia en el presente procedimiento, declarándose con lugar el mismo. Ahora bien, en fecha 04-06-2014, mediante diligencia la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, manifiesta que los cónyuges ciudadanos ANIBAL ARGENIS TABARE RIOS y MILAGRO DEL CARMEN CARIAMANA VASQUEZ, plenamente identificados, no cumplieron con los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en el sentido de que en su escrito libelar señalaron que se casaron en fecha 28-11-2008, existiendo una contradicción, ya que de su acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 10-10-2011; en consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los fines de subsanar el error cometido, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual ordena a los Jueces mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, y tomando en consideración la norma constitucional contenida en el Artículo 49, numeral 8 que establece: "Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas..." en concordancia con el Artículo 26 ejusdem que señala textualmente:"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.", ésta Juzgadora, amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que acusen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la causa prosiga su curso, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano y sobre nosotros los jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores y máxime cuando ha sido cometido por una Juez, en el ejercicio de su cargo; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual es un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a Niño y Adolescentes; en consecuencia acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de FIJAR UNA AUDIENCIA, la cual será fijada por auto separado, por la Secretaria de este Tribunal, Obviándose la notificación de los solicitantes por encontrarse a derecho, dejando sin efecto la Audiencia preliminar en fase de Mediación de fecha 08-05-2014, así como la sentencia dictada en el presente procedimiento, declarada con lugar en esa misma fecha. Y así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
FMA/lba.-