REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000774
SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: VANESSA CAROLINA DIAZ CARDIVILLO Y JOSE GREGORIO MILLAN MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 19.478.430 y V- 17.237.731, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 600, oo MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01/08/2012, los ciudadanos: VANESSA CAROLINA DIAZ CARDIVILLO Y JOSE GREGORIO MILLAN MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 19.478.430 y V- 17.237.731, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OMAIRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.054.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 19/12/2009, por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos .Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionada en su escrito libelar.-

En fecha 02/08/2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 06/08/2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Compareciendo en fecha 10/12/2013, la ciudadana: VANESSA CAROLINA DIAZ CARDIVILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.478.430, debidamente asistida por abogado plenamente identificada en autos, y solicito se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y solicitando al tribunal se cite al ciudadano JOSE GREGORIO MILLAN por estar incumpliendo con la obligación de manutención.


En fecha 10/01/2014, se dicto auto donde vista la diligencia que antecede se acuerda la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO MILLAN para que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en Divorcio propuesta por la ciudadana VANESSA CAROLINA DIAZ CARDIVLLO.- En esta misma fecha se Libro la Boleta de Notificación correspondiente.-

III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 06/08/2012 hasta el 10/12/2013, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges VANESSA CAROLINA DIAZ CARDIVILLO Y JOSE GREGORIO MILLAN MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 19.478.430 y V- 17.237.731, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 251, de fecha 19/12/2009, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija. Y Así se Decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito
Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO


En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABG. CLARA ASTUDILLO


FMA/Alcala Yamelisº.-