REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2013-000375

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES SOLICITANTES: SIMON ANDRES FUENTES ROJAS Y LUISOMARA DEL VALLE SUAREZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.287.514 y V-11.633.985, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARMEN PERFECTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.112.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 500 mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 08/02/2013, presentado por los ciudadanos: SIMON ANDRES FUENTES ROJAS Y LUISOMARA DEL VALLE SUAREZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.287.514 y V-11.633.985, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARMEN PERFECTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.112, donde se encuentra involucrados la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 05/12/1994, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon Una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Marzo del año 2007, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de la hija procreada. Fijando como último domicilio conyugal en: Calle Orinoco Sector la Pelusa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 13/02/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 14/02/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 y 512 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose un despacho saneador instando a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 EJUSDEM.
Compareciendo en fecha 08/07/2013, presentado por los ciudadanos: SIMON ANDRES FUENTES ROJAS Y LUISOMARA DEL VALLE SUAREZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.287.514 y V-11.633.985, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio DELIANA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.631, e indicaron lo establecido por el Tribunal. Así mismo se INTA a las partes a consignar las copias certificadas de la acta de nacimiento de la adolescente de marras.
En fecha 19-05-2014, compareció la abogada en ejercicio MARIA VICTORIA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.354, a los fines de consignar las copias certificadas del acta de nacimiento de la adolescente de marras.
En auto de fecha 26/05/2014, se ordena dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SIMON ANDRES FUENTES ROJAS Y LUISOMARA DEL VALLE SUAREZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.287.514 y V-11.633.985, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 05/12/1994, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.

Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. CLARA ASTUDILLO


En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. CLARA ASTUDILLO.




FMA/MEGAN.