REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001636
SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTES: JESUS MANUEL RODRIGUEZ ZAMBRANO y RAQUEL DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.200.092 y V-12.764.031, respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: OSWAR JOHEL ARIAS RODRIGUEZ y MIGUEL RAMON LIZARDO OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 139.191 y 36.462, respectivamente.-

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.

MONTO HOMOLOIGADO: (Bs. 2000 Mensuales).


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JESUS MANUEL RODRIGUEZ ZAMBRANO y RAQUEL DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.200.092 y V-12.764.031, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicios OSWAR JOHEL ARIAS RODRIGUEZ y MIGUEL RAMON LIZARDO OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 139.191 y 36.462, respectivamente, donde se encuentran involucrado sus hijos, los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, de los Abogados Asistentes y la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico, se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos JESUS MANUEL RODRIGUEZ ZAMBRANO y RAQUEL DIAZ RODRIGUEZ arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares; En cuanto al despacho saneador ordenado relacionados con la Obligación de Manutención y el régimen de Convivencia Familiar, le informamos que los mismos se cumplían de mutuo acuerdo de ambos padres de la misma forma como se señalo en el libelo de la solicitud.- En los bienes de la Comunidad Conyugal ratificamos que no adquirimos bienes que liquidar.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día seis (06) de Enero del año dos mil siete (2007), siendo su ultimo domicilio conyugal en la Calle el retiro, Casa Nº25, Sector Mesones, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JESUS MANUEL RODRIGUEZ ZAMBRANO y RAQUEL DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.200.092 y V-12.764.031, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicios OSWAR JOHEL ARIAS RODRIGUEZ y MIGUEL RAMON LIZARDO OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 139.191 y 36.462, respectivamente, donde se encuentran involucrado sus hijos, los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, acta Nº194, Folios 118 al 120, Tomo 02, Año 2005; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los Niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2014.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO