REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-Z-2003-001142
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SOLICITANTES: SHEYLA NUÑEZ y MERCEDES ANGLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.017.207 y V-8.346.770 respectivamente, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto y revisado la presente demanda de Colocación Familiar, presentada por las ciudadanas SHEYLA NUÑEZ y MERCEDES ANGLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.017.207 y V-8.346.770 respectivamente, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente FABIOLA (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) las cuales solicitan LA COLOCACION FAMILIAR, a requerimiento de los ciudadanos: MARITZA SALAZAR DE GONZALEZ y GUSTAVO JESUS GONZALEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.860.060 y V-10.287.068, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Boyacá V, sector V, calle 2, casa N° 07, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y visto el Informe Integral, en el cual se concluye: que desde el 22/03/2005 la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ha estado bajo los cuidados y protección de los ciudadanos: MARITZA SALAZAR DE GONZALEZ y GUSTAVO JESUS GONZALEZ FERNANDEZ, quienes vienen ejerciendo la responsabilidad de crianza y manutención de la adolescente, y se observo buen estado de salud afectiva apegada a los mismos. Las condiciones socio económico y físico habitacionales son adecuadas, buenas para la permanencia y el buen desarrollo de la adolescente, encontrándose para el momento de la evaluación los ciudadanos: MARITZA SALAZAR DE GONZALEZ y GUSTAVO JESUS GONZALEZ FERNANDEZ NELSON RON, aptos para continuar con su rol como adultos responsables y comprometidos en el desarrollo integral de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
El Interés Superior del Niño y del Adolescente, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.

Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.-

Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo siguiente: a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso la Adolescente de autos emitió su opinión y solicito se le resuelva su situación jurídica, y la misma ya fue evaluada, según se evidencia de informe integral que riela en el presente expediente. Y así se decide.-
Ahora bien, con la nueva reforma de ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al niño se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.

Es por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, RATIFICAR LA COLOCACION FAMILIAR, de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a seguir ejecutando en el hogar de los ciudadanos: MARITZA SALAZAR DE GONZALEZ y GUSTAVO JESUS GONZALEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.860.060 y V-10.287.068, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Boyacá V, sector V, calle 2, casa N° 07, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de conformidad con los artículo 396 ejercerán la Guarda y Custodia de la mencionada adolescente el cual establece, “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (reformada.
Además puede conferirse la representación del niño, niña y adolescente para determinados actos”, en concordancia con el Artículo 397 , el cual se otorga la presente porque la adolescente no merece estar institucionalizada y es su derecho a criarse y formarse en una familia, aunque sea sustituta, así como lo señala el contenido del mismo artículo 397-C IBIDEM. Y así se decide.-
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Ofíciese al Coordinador del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que se sirva llevar un seguimiento en la presente causa.- Y así se decide. Líbrese el Oficio correspondiente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CLARA ASTUDILLO.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.ACC

ABG. CLARA ASTUDILLO.-


FMA/Alcalá Yamelisº.-