REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001269

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC.

SOLICITANTE: ISBELIS DEL VALLE ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.480.162, domiciliada en la Calle Santa Rosa, Nº 28, El Pensil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: YOLIMAR MUJICA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.015.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ISBELIS DEL VALLE ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.480.162, domiciliada en la Calle Santa Rosa, Nº 28, El Pensil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abg. YOLIMAR MUJICA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.015, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la madre del niño de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, del Curador sugerido, y de la Abogado asistente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO. DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana ISBELIS DEL VALLE ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.480.162, domiciliada en la calle Santa Rosa, Nº 28, El Pensil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio YOLIMAR MUJICA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.015, y SEGUNDO: Designar como CURADOR AD HOC, al ciudadano IVAN JOSE ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.580, domiciliado en: Mini finca, Calle del Sur 5, Casa S/N, Clarines, Estado Anzoátegui, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC.


Abg. CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. CLARA ASTUDILLO.


FMA/LETICIA C.-