REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2011-000221
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION.
ABOGADOS: MARIA YANEZ, MERCEDES ANGLES Y PETRA ARELLAN, en su Carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTES Y NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
PADRES: JOSE LUIS LARA Y YANNELYS DEL CARMEN SIFONTES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.849.790 y V-20.448.620, respectivamente, domiciliados el primero en la Vía Alterna, Barrio Universitario, Sector La Guarapera, Residencias Los Bordones, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en Vía Mesones hacia la Autopista antes de llegar al Peaje de Barcelona, Invasión 4 de Febrero cerca de la Empresa PREVECA, casa s/n, Tipo Rancho, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Vista la revisión de la presente demanda con motivo de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que la adolescente y niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y vista el acta de comparecencia de la adolescente YEILIN JOSE LARA SIFONTES, de fecha 04 de Junio del 2014 ; Es por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito: “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
En el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientes de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”, así mismo de conformidad con el artículo 26 de la Ley in comento, establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
De allí que siendo la Familia de Origen la llamada por Ley a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y tomando en cuenta el contenido de la presente causa y siendo éste Órgano Jurisdiccional el competente para conocer la presente solicitud de Medida de Protección Colocación familiar, conforme a las atribuciones establecidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y habiendo estudiado todas y cada una de las actas que rielan a los folios del presente expediente, así como la diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2013 suscrita por la Abogada SOLANYE NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.674, Abogada del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral de Adolescente Femeninas El Pájaro Guarandol, (UPI), de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Estado Anzoátegui, contentiva de solicitud y acompañada de informe integral, Informe Psicológico, pedagógico, y social de seguimiento de la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y vista el acta de fecha 04 de Junio de 2014, comparece voluntariamente por ante tribunal la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , acompañada de la Ciudadana Solange Navarro, en su carácter de Abogada del equipo multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral de Adolescentes Hembras El Pajaro Guarandol quien previa entrevista con la juez expuso: Solicito de este tribunal localice a mi abuela ya que me quiero ir con ella a vivir la cual consta en el folio Nº (129). Y asimismo vista la comparecencia, cursante al Folio Nº 130, en la cual la Abuela materna de la adolescente de marras, ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.897.964, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui. quien previa entrevista con la juez expuso: Solicito de este tribunal me haga entrega de mi nieta Yeilin José Larez, en virtud de que ya ella no quiere permanecer en la entidad de atención, y yo me comprometo a cuidarla y mantenerla estudiando, pero solicito el apoyo del tribunal para ubicar el cupo por ante una unidad educativa cercana; en consecuencia Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en Interés Superior de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , principio éste establecido en el artículo 8 ejudesm, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y dirigido asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, es por ello que este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR la Medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención decretada en fecha 16/05/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ibidem, el cual establece "las Medidas de Protección, excepto la adopción pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso", por lo que en este caso las causas variaron en lo que respecta a que: es la Abuela la persona quien muestran el deseo de tener a la adolescente en su hogar para brindarle la protección y cuidado necesarios para su desarrollo; en consecuencia este Tribunal en Interés Superior del adolescente de autos, DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA, en favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en el hogar de su Abuela, la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.897.964, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 125, 126, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto éste Tribunal decida lo conducente, a quienes además se les otorga la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de marras.-
PRIMERO: Hacer un seguimiento del presente caso, cada Dos (02) de meses, hasta que haya una Sentencia definitiva en el presente caso, comisionándose a tales a las Trabajadoras Sociales adscritas a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio.-Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que su Abuela Materna, ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.897.964, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, anteriormente identificada haga presentaciones cada dos meses de las adolescentes, en éste Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quienes deberán comparecer ante este Despacho en horas de Audiencias a la presentación de la adolescentes arriba mencionadas, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual.- Y así se decide.-
TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral de Adolescente Femeninas El Pájaro Guarandol, (UPI), de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Estado Anzoátegui, participándosele de la presente decisión. Cúmplase.
CUARTO: Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión. Y así se decide. Líbrese los Oficios correspondientes.-
Entréguese copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Junio del año 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
Abg. CLARA ASTUDILLO
FMA/Javier Abreu.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2011-000221
OFICIO Nº 2014-1656
CIUDADANO (A):
Director(a) de la CASA DE ABRIGO PAJARO GUARANDOL, UNIDAD DE PROTECCION INTEGRAL DE ADOLESCENTES FEMENINAS IDENA, UBICADA
EN PALOTAL- BARCELONA- ESTADO ANZOÁTEGUI.
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a Ud., en la oportunidad de participarle que por auto de esta misma fecha este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, recaído en la presente causa de Colocación Familiar en Entidad de Atención, a favor de la adolescente YEILIN JOSE LAREZ, de Catorce (14) años de edad, se acordó REVOCAR LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION dictada por éste Despacho en fecha 16/05/2013, y se acuerda la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA, en favor de la referida adolescente, la cual se va a ejecutar en el hogar de su madre, la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.897.964, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui.-
Tomando en cuenta la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, establecido en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Participación que se le hace a los fines Legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui
FMA/Javier Abreu.-
Hora de Emisión: 1:27 PM
Número de Boleta: BH0COFO2014001734