REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º

MOTIVO: REGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL

PARTE DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.336.131, domiciliada en la Calle San Antonio, Casa Nº 27, Barrio Colinas del Valle Firme, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui

ABOGADA ASISTENTE: Carmen Gisela Maguana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº23.984.

PARTE DEMANDADO: CARLOS JULIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.781.761, quien puede ser localizado en su lugar de Trabajo Empresa Mercantil Puerto Color, Avenida Municipal, entre Calles Buenos Aires y Maneiro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISITENTE: No Constituyo.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda REGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.336.131, domiciliada en la Calle San Antonio, Casa Nº 27, Barrio Colinas del Valle Firme, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistida de la Abogada Carmen Gisela Maguana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº23.984, actuando en su propio nombre y en representación de sus nietos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano CARLOS JULIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.781.761, quien puede ser localizado en su lugar de Trabajo Empresa Mercantil Puerto Color, Avenida Municipal, entre Calles Buenos Aires y Maneiro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil GLENAL GONZÁLEZ, y habiendo comparecido la Ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARTINEZ, asistida de la abogada CARMEN GISELA CAGUANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984 y la parte demandada Ciudadano CARLOS JULIO GUERRA asistida de la abogada Ysora Perez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº122.541, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes solicitan se Prolongue la presente audiencia a los fines de que todas las partes involucradas en el presente asunto sean evaluados por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este tribunal de protección por medio de un informe integral a los fines de restablecer las relaciones familiares.- Asimismo el Ciudadano CARLOS JULIO GUERRA, la Ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARTINEZ, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se comprometen a iniciar un régimen de convivencia familiar provisional a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; pudiendo todos los involucrados compartir los días Sábado en cualquier lugar publico tales como parque Andrés Eloy Blanco, Paseo Colon, Centro Comercial Plaza Mayor, en el horario comprendido desde las Tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y mantener contacto telefónico a diario con el niño a través del padre.- Asimismo el Ciudadano CARLOS JULIO GUERRA, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se comprometen a mantener contacto durante los días de la semana en la residencia ubicada en la Calle Campo Elías, Conjunto Residencial Virgen del Valle, Casa Nº67, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de fortalecer los lazos entre los hermanos, debiendo el ciudadano CARLOS JULIO GUERRA comunicarse telefónicamente con los adolescentes para compartir los días Lunes, Martes o Miércoles que son los días que la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene clases en la Unidad Educativa en la cual cursa sus estudios cercanas a la residencia paterna a la cual debe asistir en el horario de la tarde; en caso de no se posible esto tomando en cuenta que el ciudadano Carlos Julio Guerra viaja por motivos de trabajo; deberá pautarse en cualquier otro día de la semana previa conversación de las partes.-Es todo.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar Provisional suscrito. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Expídase copia certificada a las partes.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado y líbrese el respectivo oficio dirigido al equipo técnico multidisciplinario adscrito a este tribunal de protección.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria Acc.

Abog. Clara Astudillo


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc.

Abog. Clara Astudillo