REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001087
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION DE VENTA
SOLICITANTE: ZAIDA MARGARITA PEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 8.255.311, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: PATRICIA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.725.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada AUTORIZACION PARA VENDER, presentada por la ciudadana ZAIDA MARGARITA PEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 8.255.311, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada PATRICIA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.725, quien actúa en representación de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar autorización judicial para vender la cuota parte de un Inmueble ubicado en la Calle Ayacucho Nº 15 del barrio Mariño de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual tiene Código Catastral Nº 03-06-12-36, y un área de CIENTO SETENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (171,81 MTS2), es decir cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: con cinco metros (5,00 Mts), con propiedad de JESUS RIVAS, su fondo; SUR: Con siete metros con Diez centímetros (7,10mts) su frente calle ayacucho; ESTE: Con veintinueve metros con catorce centímetro (29,14 mts), con propiedad de JUAN RODRIGUEZ y OESTE: Con propiedad de ANDRES HERNANDEZ, de su madre la ciudadana TINEO DE YAGUARAMAY CLEOTILDE, según consta en Declaración Sucesoral, Expediente Nº 713029, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, el coheredero, la Abogado asistente y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Dra. Egris Lira Zambrano. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 8, relacionado al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, el derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el articulo 30 literal “C”, en concordancia con el articulo 53, relacionado al derecho a la Educación, todos ellos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, acuerda en consecuencia: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana ZAIDA MARGARITA PEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 8.255.311, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada PATRICIA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.725, quien actúa en representación de su hija, la adolescente VALENTINA VANESSA MAZA PEREZ, de Trece (13) años de edad, SEGUNDO: AUTORIZAR suficiente y ampliamente a la ciudadana la ciudadana ZAIDA MARGARITA PEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 8.255.311, actuando en su carácter de representante legal de su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para vender la totalidad del Inmueble ubicado en la Calle Ayacucho Nº 15 del barrio Mariño de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual tiene Código Catastral Nº 03-06-12-36, y un área de CIENTO SETENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (171,81 MTS2), es decir cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: con cinco metros (5,00 Mts), con propiedad de JESUS RIVAS, su fondo; SUR: Con siete metros con Diez centímetros (7,10mts) su frente calle ayacucho; ESTE: Con veintinueve metros con catorce centímetro (29,14 mts), con propiedad de JUAN RODRIGUEZ y OESTE: Con propiedad de ANDRES HERNANDEZ, de su madre la ciudadana TINEO DE YAGUARAMAY CLEOTILDE, según consta en Declaración Sucesoral, Expediente Nº 713029, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Civil. TERCERO: una vez realiza la venta deberán consignar ante este Tribunal la Cuota parte que le corresponde a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Civil. Entréguese a la solicitante tantas copias certificadas como requiera. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
FMA/LETICIA C.
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