REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001431
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA+
ASUNTO:
PARTES: HAIDEE TERESA AREVALO, venezolana, titular de la cedula de identidad de identidad numero V- 26.385.558 y con domicilio en la Urbanización Brisas del Mar, sector 1, vereda numero 9, casa numero 03, municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: Alirio Madrid Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 81.147.-
Vista la solicitud de Autorización para contraer matrimonio civil, incoado por la ciudadano HAIDEE TERESA AREVALO, venezolana, titular de la cedula de identidad de identidad numero V- 26.385.558 y con domicilio en la Urbanización Brisas del Mar, sector 1, vereda numero 9, casa numero 03, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado Alirio Madrid Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 81.147, presentada ante la URDD en fecha 28 de Abril del año en curso, asignándole la nomenclatura BP02-J-2014-001431.
Dicha solicitud fue debidamente presentada ante la URDD, en fecha 28 de Abril del año en curso, siendo distribuida ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de Mayo del año en curso, el referido tribunal de municipio, acordó declarar su incompetencia por la materia. En la misma fecha, sin haber fenecido el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento civil, el expediente fue remitido, siendo recibido en fecha 22 de Mayo del año en curso, ante la URDD, para ser distribuido en los Tribunales de Mediación y Sustancian del circuito y en fecha 23 de Mayo del año en curso, se le dio entrada.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis, de los elementos narrados en el libelos, sobre la competencia o incompetencia de este de este órgano especializado.
PARTE MOTIVA
Observa este sentenciador que la presente causa se inicio mediante formal solicitud, incoada por la ciudadano HAIDEE TERESA AREVALO, venezolana, titular de la cedula de identidad de identidad numero V- 26.385.558 y con domicilio en la Urbanización Brisas del Mar, sector 1, vereda numero 9, casa numero 03, municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado Alirio Madrid Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 81.147, cuya pretensión es requerimiento de autorización para contraer matrimonio civil con el ciudadano: Freddy José Suárez Culpa, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V- 17.421.257.
Observa esta operadora de justicia, en el escrito de solicitud, la parte actora, persona adulta, pide la autorización para contraer matrimonio civil con una persona igualmente adulta, es decir, que los futuros contrayentes son un hombre y una mujer, mayores de edad, por haber nacido la primera el 06 de Abril de 1988 y el segundo el 23 de Agosto de 1984, respectivamente.
En otro orden de ideas, observa esta operadora de justicia, que mediante sentencia de fecha 25 de Noviembre del 2009, dictada por la Sala Plena del máximo tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció copio textualmente:
“ … De allí que todas las Salas que integran el Máximo Tribunal tienen la facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten, siempre y cuando las mismas tengan afinidad con la materia debatida; sin embargo, dicha ley no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada o específica, cuando los conflictos de competencia se susciten entre tribunales sin un superior común en el orden jerárquico.
En razón de lo anterior, esta Sala Plena en fallo N° 1, de fecha 2 de noviembre de 2005 (publicado en fecha 17 de enero de 2006), caso: José Miguel Zambrano Vásquez, estableció que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales, que carezcan de un tribunal superior común. En ese sentido señaló:
“...Como puede observarse (…),en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…”
Tal como podemos observar de la sentencia parcialmente transcrita, ésta establece el trámite procesal que debe seguirse cuando estamos antes un conflicto de no conocer o negativo, es decir, cuando dos tribunales mediante sentencias interlocutoria declaran su incompetencia para tramitar y decidir un determinado asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por mandato del articulo 452 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el tribunal que haya de suplirlo, también declara su incompetencia, debe interponer, el recurso de la regulación de la competencia.
La sentencia parcialmente transcrita, también viene a establecer cual es el órgano competente para conocer el recurso de regulación de competencia, cuando el conflicto negativo surgen entre tribunales que no tienen un Tribunal Superior común a ellos, cuando estamos ante un conflicto negativo entre tribunales que tienen un Tribunal Superior común a ellos, es diáfano que éste ultimo, es el competente para sustanciar y decidir, el recurso de regulación de la competencia. Cuando estamos ante el primer supuesto, mediante sentencia N° 24, dictada por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se establecido el criterio, que era la Sala Plena del Máximo Tribunal, la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas competencias y que no tuvieran un Tribunal Superior común entre ellos.
Tal como fue señalado, la solicitante pide que se le otorgue autorización para contraer matrimonio civil, en fundamento a lo establecido en los artículos 53 y 63 del Código Civil. Como fue señalado, los futuros contrayentes son mayores de edad. De igual forma se observa, en el vuelto del folio 5, que la futura contrayente procreo una hija, de su primera unión matrimonial, para la fecha de dictar la sentencia de disolución del vínculo conyugal, la niña tenía cinco años de edad.
Establece el artículo 177, parágrafo segundo, literal d, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la cual copio textualmente:
“Autorización requerida para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.”
Del análisis de la norma transcrita, podemos observar que el Legislador Patrio, considero que la competencia especializada de protección, se justifica cuando exista la necesidad de proteger los derechos, intereses superiores y garantías que en forma directa afecten a los niños, niñas y adolescentes o cuando estén involucrados los derechos a la integridad psicológica y afectiva de los mismos, para las cuales, les corresponde a los Tribunales especializados con Protección, aunque el asunto no este expresamente señalado en el artículo 177, parágrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Es muy claro y cristalino el Legislador Patrio, cuando establece que la competencia especializada para autorizar celebrar y contraer matrimonio civil, se le otorga a los tribunales de protección, solo cuando uno o ambos de los futuros contrayentes, sean adolescentes, no señala en forma taxativa, que la competencia también le son atribuidas, cuando los futuros contrayentes, o alguno de ellos, tenga niños, niñas o adolescentes, como si lo expresa los literales f, g, h, parágrafos segundo de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Contempló el Legislador Patrio, cuales de los asuntos judiciales de adultos, con niños, niñas y adolescentes, son atribuidos en competencia a los tribunales especializados, por suponer que el mismo afecte los intereses superiores y garantías de aquellos.
De la lectura de todos los literales de los parágrafos del artículo 177 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, podemos observar, los diversos criterios para determinar la competencia, tales como, cuando estamos ante institución familiar, en cuanto a el o los sujetos, así como los asuntos que no correspondan en forma directa a los niños, niñas y adolescentes, pero que la decisión pueda afectar sus derechos e intereses. Observamos que en materia de autorización para contraer matrimonio civil, el criterio para determinar la competencia lo viene dado por el o los sujetos, es éste y su condición de adolescentes lo que determina el fuero atrayente de la competencia de los tribunales especializados, fue excluida la condición de adultos con niños, niñas y adolescentes y así debe comprenderse de la simple lectura y comprensión del articulo 177 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Hemos observando en diferentes fallos de los tribunales civiles, que en forma inadvertida consideran que en todos los asuntos judiciales, no establecidos en el articulo 177, parágrafos primero, segundo, terceros, cuarto y quinto de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que en la relación procesal se encuentren personas adultas, pero a su vez, tengan niños, niñas o adolescentes, declina la competencia a los tribunales especializados de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como fue señalado, por el solo hecho de alegar que se tiene niños, niñas o adolescentes, motivando, en forma imprecisa, que debe considerarse el interés superior del niño, niña y adolescente.
Por otro lado se hace necesario determinar, el interés directo o indirecto de los niños, niñas y adolescentes en un determinado asunto. Para tal efecto, debemos analizarlo desde la óptica del derecho procesal, es decir, debemos auxiliarnos con esa ciencia del derecho. El interés, viene dado, por su ubicación en la relación procesal, cuando estos son partes, actora o demandada, es evidente que los niños, niñas y adolescentes procesalmente hablando, no tienen interés directo en las resultas del asunto bajo estudio, por lo que la competencia le corresponde a los tribunales de municipio. Cuando los niños, niñas y adolescentes, están excluido de la relación procesal, como el caso que nos ocupa, es indudable que los sujetos a tutelar son mayores de edad, por lo que el interés procesal de los niños, niñas y adolescentes, es indirecto, en consecuencia los tribunales municipales ordinarios son los competentes para conocer, sustanciar y decidir los asuntos que requiera autorización para contraer matrimonio civil.
No debemos entender el interés en sentido amplio, ya que en ese sentido, cualquier controversias de los progenitores, le atañe a los hijos, por lo que todos los asuntos controvertidos judicialmente, cuando los progenitores tengan hijos, es competencia de los tribunales de protección, tal criterio errado coadyuvaría en aumentar los excesos de asuntos de los tribunales de protección, lo determinante para calificar el interés en la posición de los niños, niñas y adolescentes en la relación procesal.
En conclusión, por los razonamientos y criterios jurisprudenciales anteriormente trascrito, podemos dictaminar esta operadora de justicia que carece de competencia para conocer la presente causa, por la materia, siendo el competente el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad y así se declarada.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas esta Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, administrando justicia, por autoridad de la ley, es por lo que se declara INCOMPETENTE por conocer y decidir la presente causa, en razón de la materia y en consecuencia considera que el juzgado competente es el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
Debido que la presente sentencia interlocutoria, crea un conflicto negativo de conocer, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento civil, se acuerda solicitar la regular de la competencia, por lo que se acuerda remitir en forma inmediata el presente expediente ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para tramitar, sustanciar y decidir el recurso de regulación de la competencia propuesto de oficio.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (6) días del mes de Junio del año 2014.-
LA JUEZA ROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABOG. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABOG. CLARA ASTUDILLO
FMA/
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