REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001412
MOTIVO: Demanda de Divorcio.

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO QUIARO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.490.354, domiciliado en la Avenida Principal de Boyacá III, casa Nº 18, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISITENTE: ANYI JIMENEZ Y MAGRELYS MALAVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.823 y 81.149, respectivamente.

PARTE DEMANDADO: MARIA ALEXANDRA PEREZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.326.803, domiciliada en: Colinas del Neveri, residencias Azulejo, Apartamento 94, Piso 7, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISITENTE: ADRIANA NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 98.145.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Educación, a tener contacto con ambos padres.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio, presentada por los Ciudadanos JOSE GREGORIO QUIARO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.490.354, domiciliado en la Avenida Principal de Boyacá III, casa Nº 18, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las Abogados en ejercicios ANYI JIMENEZ Y MAGRELYS MALAVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.823 y 81.149, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEREZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.326.803, domiciliada en: Colinas del Neveri, residencias Azulejo, Apartamento 94, Piso 7, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lisandra Fuentes, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado en ejercicio MAGRELYS MALAVER, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 81.149, y la parte demandada asistida de la abogada Adriana Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 98.145. La Fiscal Decimo tercera del Ministerio Publico.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes insisten en continuar con la presente demanda de Divorcio y la parte demandante insiste en la misma.- Igualmente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo relacionado con las Instituciones Familiares: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA DE LA NIÑA la detentara la madre Ciudadana MARIA ALEXANDRA PEREZ BECERRA.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN:: Se ratifican los acuerdos establecidos por las partes relacionaos con la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 08 de agosto de 2013; asimismo en cuanto a los beneficios que la niña recibe por parte de la empresa en la cual labora el padre; el padre autoriza a que los mismos sean entregados directamente a la madre Ciudadana MARIA ALEXANDRA PEREZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.326.803 por parte de la empresa y se libre el oficio respectivo; -Es todo.- Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por carecer de edad suficiente para la escucha. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Acc.

Abog. Clara Astudillo

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc.

FMA/ Abog. Clara Astudillo