REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001347


SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTES: GENNIZ SABAS PARACUTO SALAZAR y MIGLEIDA ALCIRA REYES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.240.006 y V-11.901.466, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANTHONY GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.277.

ADOLESCENTE y la NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud.-

MONTO HOMOLOGADO: Bs. F 1.200,00 Mensuales

Vista la solicitud de jurisdicción voluntaria DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos GENNIZ SABAS PARACUTO SALAZAR y MIGLEIDA ALCIRA REYES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.240.006 y V-11.901.466, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ANTHONY GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.277, donde se encuentran involucrados, el adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes arriba identificados, de su Abogado asistente ANTHONY GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.277, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos GENNIZ SABAS PARACUTO SALAZAR y MIGLEIDA ALCIRA REYES LOPEZ, arriba identificados, quienes exponen los acuerdos relacionado a las instituciones familiares de la siguiente manera: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud; en cuanto a lo ordenado por este Tribunal en fecha 23/05/2014, acordamos lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD de los hijos procreados será ejercida por ambos padres, al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tal y como se ha venido haciendo desde la separación de hecho. En Cuanto a la CUSTODIA ésta la ejercerá la madre ciudadana MIGLEIDA ALCIRA REYES LOPEZ, tal y como se ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre ciudadano GENNIZ SABAS PARACUTO SALAZAR, suministrara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 1.200,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros, de la madre. Así mismo en cuanto a los gastos escolares tales como útiles escolares, colegio, y calzado escolar y los gastos de ropa del mes de Diciembre de ropa y calzado, serán cubiertos por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%), tal y como lo hemos venido haciendo. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este se ha cumplido de la misma forma como se señala en el libelo de la solicitud durante el tiempo de nuestra separación y en este acto lo ratificamos. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que no existen bienes que liquidar. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal opina favorable en virtud de que se realizo en esta misma audiencia única la aclaratoria en relación a las instituciones familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “A” de la LOPNNA. Es Todo.”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Agosto del año 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y se encuentran separados desde el día Primero (01) del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Calle 01, Casa Nº 20, Sector Auto Construcción, Las Casitas, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GENNIZ SABAS PARACUTO SALAZAR y MIGLEIDA ALCIRA REYES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.240.006 y V-11.901.466, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ANTHONY GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.277, donde se encuentran involucrados, el adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 21 de Agosto del año 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, el adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Y ASI SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. CLARA ASTUDILLO.


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. CLARA ASTUDILLO.

FMA/LETICIA C.-