REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001349
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC.

SOLICITANTE: YANEIRA COROMOTO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.294.979.

ABOGADO ASISTENTE: la DEFENSORA PUBLICA PRIMERA, ABG MARIA EUGENIA MURILLO.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Vista la solicitud presentada por la ciudadana YANEIRA COROMOTO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.294.979, domiciliada en la Calle Carabobo, Sector Las Delicias, casa Nº 13, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la madre de la niña de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC, proponiendo para el cargo a la ciudadana MILAGROS COROMOTO SANCHEZ LARA, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-10.216.032. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, del curador sugerido y la Defensora Publica, antes identificada. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. FARAH MELISSA AZOCAR, junto a las partes intervinientes en el presente asunto, seguidamente se procede a tomar declaración a la Solicitante, antes identificada quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe a la ciudadana MILAGROS COROMOTO SANCHEZ LARA, antes identificada para que sea la Curador Ad Hoc de mi hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que contraeré nupcias en fecha próxima, y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil, asimismo dejo constancia que mi hijo no tiene bienes de fortuna que declarar ni inventariar.” Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana YANEIRA COROMOTO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.294.979, domiciliada en la Calle Carabobo, Sector Las Delicias, casa Nº 13, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY,. SEGUNDO: Designar a la ciudadana MILAGROS COROMOTO SANCHEZ LARA, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-10.216.032, para que sea la CURADORA AD HOC, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, original de las presentes actuaciones dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a Nueve (09) días del mes de junio de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC


ABG. CLARA ASTUDILLO.







FMA/lac