REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Nueve de Junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000752
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: NEGATIVA A RESIDENCIARSE EN OTRA CIUDAD

DEMANDANTE: RONALD JAVIER PADRON AMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.845.618, asistido por las abogadas en ejercicio VICTORIA MARIA MARINI Y GERMAN RIODOLFO ORTIZ, inscritas en os Inpreabogado bajo los Nros 106.377 y 220.335, Respectivamente.-

DEMANDADA: FRANYELYS GESELLE GONZALEZ INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.370.771.-

LA NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto la DEMANDA de NEGATIVA A RESIDENCIARSE EN OTRA CIUDAD, presentado por el ciudadano RONALD JAVIER PADRON AMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.845.618, asistido por las abogadas en ejercicio VICTORIA MARIA MARINI Y GERMAN RIODOLFO ORTIZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros 106.377 y 220.335, Respectivamente, en contra de la ciudadana FRANYELYS GESELLE GONZALEZ INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.370.771, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:

Visto el libelo de la presente demanda en la cual el demandante ciudadano RONALD JAVIER PADRON AMARES, antes identificado en su libelo manifiesta a este tribunal expresamente la oposición, para que la madre de su hija ciudadana FRANYELYS GESELLE GONZALEZ INOJOSA, se residencie fuera del Estado Anzoátegui con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , este tribunal hace las consideraciones siguientes:
Las demandas de Autorización para residenciarse dentro del país, se tramitan por el procedimiento ordinario establecido en el Articulo 456 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la competencia atribuida en el Articulo 177,l Parágrafo Primero literal G de la referida ley especial.- Ahora bien conforme lo señalado en la Ley especial dichas demandas al ser tramitadas por el procedimiento ordinario las partes en la oportunidad de la Audiencia de Sustanciación tiene oportunidad legal para oponerse a la referida solicitud realizando los alegatos que crea conveniente siempre en interés superior de su hija, por lo que tal alegato no puede ser tramitado y planteado de forma autónoma; si, que exista antes la pretensión real de la parte aquí demandada a residenciarse junto con su hija en otra localidad; es decir que no puede la parte demandante adelantarse a un acontecimiento que aun no ha sido solicitado; por lo que mal puede esta jueza tramitar una demanda de por oposición para que la madre de su hija ciudadana FRANYELYS GESELLE GONZALEZ INOJOSA, se residencie fuera del Estado Anzoátegui con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) si no existe una causa principal en la cual la parte realice el alegato planteado que se origina con ocasión de una pretensión principal; es por todo lo anteriormente expuesto que esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de NEGATIVA A RESIDENCIARSE EN OTRA CIUDAD, presentado por el ciudadano RONALD JAVIER PADRON AMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.845.618, asistido por las abogadas en ejercicio VICTORIA MARIA MARINI Y GERMAN RIODOLFO ORTIZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros 106.377 y 220.335, respectivamente, en contra de la ciudadana FRANYELYS GESELLE GONZALEZ INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.370.771, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que la presente solicitud obedece a la oposición a la de solicitud de Autorización para residenciarse en otra ciudad, las cual debe proponerse en una demanda autónoma realizada por la madre de la niña de autos y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC


Abg. CLARA ASTUDILLO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA ACC


Abg. CLARA ASTUDILLO



FMA/Javier Abreu.-