REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
204° y 155°
El Tigre, 10 de Junio de 2014

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000377.

PARTE ACTORA: JESUS MORENO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.467.923.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. EDWIN JOSE VELASQUEZ ABDOOL y SAUL RAMÓN JIMENEZ MAESTRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 119.159 y 52.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PVCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con domicilio en Anaco Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Septiembre de 2005, bajo el N ° 02, Tomo 26-A-78.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIRRUBY DEL CARMEN RODRIGUEZ LOBO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 87.780.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Acuden por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, los abogados en ejercicio EDWIN JOSE VELASQUEZ ABDOOL y SAUL RAMÓN JIMENEZ MAESTRE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 14.522.401 y V-8.492.056, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.119.159, el primero y 52.904, el segundo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MORENO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.467.923; e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PVCA)., sin datos constitutivos aportados.

En fecha 3 de octubre de 2013, es recibida la demanda por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) como consta al folio 15; y el 4 de octubre de 2013, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar, la cual fue fijada para las 11:00 de la mañana del Décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de La Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con la formalidad de la notificación de la demandada. Librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada de autos, sociedad Mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PVCA), C.A., lo cual riela al folio 16; y desde el folio 18 y 19, riela la tramitación de la notificación de la demandada de autos y los resultados positivos de esta; y Al folio 20, cursa constancia de la secretaria del tribunal, de fecha 22 de Octubre de 2.013, donde hace constar de haberse practicado la notificación de la demandada;

Desde el folio 21 al 23, cursa escrito, presentado por la ciudadana MIRRUBI RODRÍGUEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.396.117, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 87.780, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (P. E.V.E.C.A), carácter que evidenció mediante copia no certificada de poder; empresa esta que, en el expresado escrito, identifica como inscrita, por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.005, anotado bajo el Nro.02, tomo A-78, conforme al cual presentó solicitud de llamado de tercería respecto de las Sociedades mercantiles PETREX, S.A., PRESICIÒN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, C.A., CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., y solicita su emplazamiento, por considerar que las mismas están en condición de deudores solidarios para el caso en que existiera algún concepto insoluto; y mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2013, cursante al folio 33, este tribunal admite la tercería propuesta, y ordena emplazar a las referidas empresas;

Mediante auto del 10 de Enero de 2.014, cursante al folio (58), quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose emplazar a las empresas PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PVCA), PETREX, S.A., PRESICIÒN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, C.A. y CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., para que comparecieran, a la Instalación de la Audiencia Preliminar, a celebrarse a las 10:00 de la mañana del Décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de La Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones de las última de las codemandadas; y de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de no contrariar principios como la brevedad y celeridad procesal, acordó la suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, a partir de la fecha del expresado auto, exclusive, a los fines de que la demandada, PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PVCA), procure la notificación de las llamadas en tercería y así mismo se les concedió Cuatro (04) días de termino de Distancia; a los folios (59) al (63), rielan Carteles de notificación, dirigido a la demandada y a las llamadas en tercería, del abocamiento efectuado en la presente causa; y los folios 70 y 71, cursa la notificación del abocamiento de la demandada PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PVCA).

En fecha 31 de Marzo de 2014, por actuación que corre al folio Setenta (70) del expediente, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en el sitio señalado por el actor en el libelo y consigna el original del Cartel de Notificación cursante al folio (71).

Mediante diligencia, de fecha 31 de marzo de 2014, (folio 72), suscrita por el apoderado judicial del actor SAUL JIMENEZ MAESTRE, en cual, solicita el decaimiento de la tercería propuesta por la parte demandada, por falta de impulso procesal en relación a las empresas, PRESICIÒN DRILLING DE VENEZUELA, C.A. y BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, C.A.. y por auto de fecha 02 de Abril de 2.014, cursante al folio 74, este tribunal declaró improcedente lo solicitado.

Por diligencia, de fecha 13 de Mayo de 2014, Cursante al folio 75, suscrita por el abogado SAUL JIMENEZ MAESTRE, con el carácter citado, solicita el decaimiento de la tercería propuesta, por falta de impulso procesal y la fijación del lapso para la Instalación de la Audiencia Preliminar;

Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2.014, cursante al folio 77, este tribunal, verificado como lo fue, el haber transcurrido mas de Tres (03) meses sin que la parte demandada haya cumplido con la carga procesal impuesta de procurar la notificación de las llamadas en tercería, PETREX, S.A., PRESICIÒN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, C.A., CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., fijo la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar para celebrarse a las 10:00 de la mañana del Décimo día hábil siguiente, a la fecha del expresado auto, mas un día, que se le concedió a la demandada, como término de la distancia no contendiendo el referido auto la respectiva constancia en autos de la notificación de la demandad, a la que hace referencia el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo las 10:00 a.m. del día martes 03 de junio de 2014, se levantó acta, en La cual se hace constar la Instalación de Audiencia Preliminar, que corre al folio veintiocho (79) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció por la parte demandante, ciudadano JESUS MORENO GUEVARA, el abogado en ejercicio SAUL JIMENEZ MAESTRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 52.904, y que la demandada PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PVCA), no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de los demandantes, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2014, el Abogado PEDRO AUGUSTO DIAZ LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº, 87.083, actuando en representación judicial de la parte demandada PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PVCA), solicita dejar sin efecto la instalación de la Audiencia preliminar y la reposición de la causa por cuanto, a su decir, no se dejo transcurrir el lapso de cinco (05) días para ejercer el derecho de apelar contra el auto de fecha 16 de Mayo del presente año, por el cual se dejó sin efecto la tercería propuesta en razón de la falta de interés procesal en impulsar las notificaciones de los terceros y se fijo la oportunidad de la Instalación Audiencia Preliminar, para el décimo día siguiente a la fecha del referido auto, mas un día de termino de distancia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede al pronunciamiento, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
NULIDAD Y REPOSICIÓN

En fecha 10 de Enero de 2.014, este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó emplazar a las empresas PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PVCA), y a las llamadas en tercería PETREX, S.A., PRESICIÒN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, C.A. y CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., para que comparecieran, a la Instalación de la Audiencia Preliminar, a celebrarse a las 10:00 de la mañana del Décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de La Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones de las última de las codemandadas; y de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de no contrariar principios como la brevedad y celeridad procesal, acordó la suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, a partir de la fecha del expresado auto, exclusive, a los fines de que la demandada, PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PVCA), procurara la notificación de las llamadas en tercería y así mismo se les concedió Cuatro (04) días de Termino de Distancia, mientras que en los carteles librados, como consecuencia del referido auto de abocamiento, por el cual se ordenó emplazar a las codemandadas, contiene como hora de comparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar, las 11:00 de la mañana; de manera el Cartel de Notificación, cursante al folio 71 del expediente, que fue consignado por la alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 31 de Marzo del presente año, tal y como consta al folio 70,y que fue definitiva, el que le fuera fijado en la sede de la empresa PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PVCA), entregado a la ciudadana Sandra Andrade, Coordinadora Contable de esta empresa, contiene como hora de comparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar, las 11:00 de la mañana

En razón de todo lo antes expuesto, el tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales, el tribunal observa que, en el auto de fecha 10 de Enero de 2014, por el cual este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó emplazar a las empresas PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PVCA), y a las llamadas en tercería PETREX, S.A., PRESICIÒN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, C.A. y CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., para que comparecieran, a la Instalación de la Audiencia Preliminar, a celebrarse a las 10:00 de la mañana del Décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de La Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones de las última de las codemandadas, mientras que, en los respectivos carteles de notificación, y en especial, en el Cartel, cursante al folio 71, por el cual la demandada fue notificada, del abocamiento de la presente causa, contiene la orden de emplazamiento, para que las empresas PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PVCA), PETREX, S.A., PRESICIÒN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, C.A. y CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., comparecieran, a la Instalación de la Audiencia Preliminar, a celebrarse a las 11:00 de la mañana del Décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de La Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones de las última de las codemandadas, mas el termino de Cuatro (04) días concedidos como de termino de Distancia, generándose, de esta manera un estado de duda e incertidumbre, en cuanto a la hora exacta en la que debía celebrarse la Instalación de la Audiencia Preliminar, contrario a la certeza jurídica que deben brindar los actos procesales a las partes, ya que, la demandada de autos, quedó emplazada, para comparecer a la Instalación de la Audiencia Preliminar, a las 11:00 de la mañana del Décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de La Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones de las demandadas, sin embargo el auto, que ordenó el emplazamiento, fijo como hora para la Instalación de la Audiencia Preliminar, las 10:00 de la mañana; la existencia de diferencia entre la hora, dispuesta, el mencionado auto y la contenida en los carteles y en especial la contenida en el Cartel, por el cual la demandada de autos resultó notificada, constituye una irregularidad que incide en la legalidad de la notificación, a tal punto que no puede considerarse validamente notificada la demandada; y si bien, mediante, el auto de fecha 16 de Mayo de 2014, cursante al folio (77), este tribunal, fijo la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar para celebrarse a las 10:00 de la mañana del Décimo día hábil siguiente, a la fecha del expresado, auto mas un (01) día de termino de distancia concedido, sin embargo dicho auto no puede convalidar esta situación, pues la demandada, hasta ese momento, no se encontraba a derecho en razón de la diferencia entre las expresadas horas.

Así las cosas existe incertidumbre en cuanto a la hora de Instalación de la Audiencia Preliminar, contraviniendo así la doctrina de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 429, 18 de Mayo de 2.010, ha expresado lo siguiente:

“La Sala Constitucional ha sostenido: El derecho a la tutela Judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257) (…)”.


Bajo esta perspectiva, a juicio de quien decide, de la señalada disparidad entre la hora ordenada para la comparecencia a la Instalación de la Audiencia Preliminar en el auto por el cual este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y la hora contenida en los Carteles de notificación de la demandada y de las llamadas en tercería, lo cual no evidencia certeza jurídica a las partes sobre la oportunidad para la comparecencia, es por lo que este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al haberse observado por este operador de justicia situaciones que pudieran afectar la estabilidad del juicio, habida cuenta que el fin útil de la reposición es precisamente corregir las deficiencias y subsanar las omisiones que afecten la nulidad del juicio, en consecuencia observada las deficiencias anteriores lo procedente es reponer la causa al estado de que, una vez que quede firme la presente decisión, se libren nuevos Carteles de notificación del abocamiento y de emplazamiento, a la demandada PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PVCA), y a las llamadas en tercería, PETREX, S.A., PRESICIÒN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, C.A. y CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., se notifiquen y sean emplazadas, para que comparezcan, a la Instalación de la Audiencia Preliminar, a celebrarse a las 10:00 de la mañana del Décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de La Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones de las última de las codemandadas, mas el termino de Cuatro (04) días concedidos como de termino de Distancia, tal cual lo dispone el auto de fecha 10 de Enero de 2014. a tal efecto, este Juzgado, en análisis del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, con el objeto de no contrariar principios como la brevedad y celeridad procesal, acuerda la suspensión de la presente causa por cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del momento en que quede firme la presente decisión, exclusive, a los fines que la demandada PESADOS DE VENEZUELA C.A., (PVCA), procure la notificación de las llamadas en tercería PETREX C.A., PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en el entendido, que una vez transcurrido los cuarenta y cinco (45) días de suspensión de la causa, sin que se hubiere procurado la notificación ordenada, este Tribunal por auto expreso, fijará la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Así mismo, se dejan sin efecto los carteles de notificación del abocamiento y emplazamiento librados de fecha 10 de Enero de 2014, y Así se decide.

En virtud de la reposición decretada en este acto, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de todo lo actuado, con posterioridad al auto de fecha 10 de Enero de 2014, que corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, reponiéndose la causa al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, se libren nuevos Carteles de notificación del abocamiento y de emplazamiento, a la demandada PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PVCA), y a las llamadas en tercería, PETREX, S.A., PRESICIÒN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, C.A. y CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., se notifiquen y sean emplazadas, para que comparezcan, a la Instalación de la Audiencia Preliminar, a celebrarse a las 10:00 de la mañana del Décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de La Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones de las última de las codemandadas, mas el termino de Cuatro (04) días concedidos como de termino de Distancia, tal cual lo dispone el auto de fecha 10 de Enero de 2014. a tal efecto, este Juzgado en análisis del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, con el objeto de no contrariar principios como la brevedad y celeridad procesal, acuerda la suspensión de la presente causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir del momento en que quede firme la presente decisión, exclusive, a los fines que la demandada PESADOS DE VENEZUELA C.A., (PVCA), procure la notificación de las llamadas en tercería PETREX C.A., PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. En el entendido, que una vez transcurrido los cuarenta y cinco (45) días de suspensión de la causa, sin que se hubiere procurado la notificación ordenada, este Tribunal por auto expreso, fijará la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Así mismo, se dejan sin efecto los carteles de notificación del abocamiento y emplazamiento librados de fecha 10 de Enero de 2014; líbrense los correspondientes carteles, y Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.
La Secretaria,

Abg. Elena Naar Guerra

En la misma fecha, siendo las 3:13 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,

Abg. Elena Naar Guerra
PAAG/ BP12-L-2013-000377.