REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dieciséis (16) de Junio de Dos mil Catorce (2.014).
204º y 155º
EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000123.
PARTE ACTORA: JEAN ARTEAGA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GAMEZ.
PARTE DEMANDADA: TESCO CORPORATIÒN.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUIDIO JOSE SANDOVAL VELASQUEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Junio de dos mil Catorce. (2014), Siendo las 11:00 AM., previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la presente audiencia en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano JEAN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.439.075, en contra de la Sociedad Mercantil, TESCO CORPORATIÒN., y compareció el ciudadano JEAN ARTEAGA, ya identificado, en su carácter de parte demandante, asistido de la abogada PEDRO GAMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.079, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y así mismo compareció el abogado CLAUDIO JOSE SANDOVAL VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 135.386, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, TESCO CORPORATIÒN., representación que se evidencian según poder que consigna en este acto en copia sin certificar el cual se agrega a las actas del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiestan que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 04 de febrero de 2013, hasta el 28 de Mayo de 2014, fecha en que se retiro de la empresa, ejerciendo el cargo de TECNICO TOP DRIVE TRAINEE MANTENIMIENTO, con un último SALARIO BÁSICO MENSUAL de Bs.7.840,00, un SALARIO NORMAL MENSUAL de Bs. 7.840,00, y un SALARIO INTEGRAL MENSUAL de Bs. 14.300,00, y reclaman el pago de Bs. F. 738.503,00, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de Bs. 738.503,00; Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle AL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. 550.000,00, que se cancelaran mediante CHEQUE Nro 41360403, de fecha 29 de Mayo de 2014, girado contra la Cuenta Corriente 5270010107 del banco BANCARIBE. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar LA EMPRESA, AL TRABAJADOR le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago realizado por TESCO CORPORATION, por concepto de prestación especial transaccional, cuyo monto alcanza la cantidad de Bs.482.604,70, es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra LA EMPRESA.

CUARTA: EL TRABAJADOR que acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio CLAUDIO JOSE SANDOVAL VELASQUEZ, tiene amplias facultades para transigir, en representación de LA EMPRESA, y que la cantidad sometida a transacción, alcanzan el monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARRES SIN CENTIMOS (Bs. 550.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de (Bs.550.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declarara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 12:25 a.m.
EL JUEZ,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.
POR El TRABAJADOR


EL ABOGADO ASISTENTE DEL TRABAJADOR,


POR LA EMPRESA,


LA SECRETARIA ,


ELENA NAAR GUERRA:

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,





EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000123.-