REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP12-L-2013-000234.
Por cuanto en fecha 17 de diciembre del año 2013, fui juramentado como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2013-000234, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos TOMAS GARCIA y CARLOS SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-6.401.144 y V-14.187.863, asistidos por la abogada en ejercicio NEYZA DEL VALLE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V-17.009.752, inscrita en el Inpreabogado Nº 120.423, contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A., el tribunal observa:

Que se da inicio al presente proceso en fecha 23 de Mayo del 2013 mediante demanda, que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 24 de Mayo de 2013; por auto de fecha 27 de Mayo de 2013, se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los Numerales 23 y 24 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose al actor la corrección de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y el libramiento del cartel de notificación de la demandante para estos efectos.

Ahora bien, el tribunal constata que desde el 23 de mayo de 2013, fecha de la interposición de la demanda, que es al mismo tiempo la última actuación procesal, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,

Abg. ELENA NAAR GUERRA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-

La Secretaria,
PAAG/pa BP12-L-2013-000234