REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014).
204º y 155º
EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000403.
PARTE ACTORA: NOHELY GLISMAR GONZALEZ ARAY.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada LAURA GUERRERO.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA CELE, C.A..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÒ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 23 de Octubre de 2013, fue presentada la demanda por la abogada LAURA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.235.125, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.523, actuando en representación de la ciudadana NOHELY GLISMAR GONZALEZ ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.574.575, según poder notariado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Septiembre de 2013, anotado bajo el Nº 45, Tomo 99, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria; demanda incoada contra la Sociedad Mercantil en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA CELE, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual riela a los folios 01 al 05 del presente expediente signado con la nomenclatura BP12-L-2013-000403, y a los folios 06 al folio 09 el original del referido poder.
En fecha 24 de Octubre de 2013, se da por recibida la demanda por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de Octubre de 2013, el expresado juzgado, el Tribunal admite la demanda y se libra cartel de notificación a la demandada de autos sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA CELE, C.A., lo cual riela al folio 12 y mediante diligencia de esa fecha 10 de enero de 2014 la apoderada judicial Olinda Morillo, solicita de este tribunal sirva avocarse al conocimiento de la presente causa, la cual cursa al folio 14 y mediante auto de fecha 13 de enero de 2.014, el tribunal se avoca como costa al folio 16; desde el folio 18 y 19, riela la tramitación de la notificación de la demandada de autos y los resultados positivos de esta. Al folio 20, cursa constancia de la secretaria del tribunal, de fecha 09 de Abril de 2.014, donde hace constar de haberse practicado la notificación de la demandada. Y al folio 20 del expediente riela certificación de la secretaria dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 19 de Mayo de 2014, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora su apoderada judicial EYLING ROJAS HILL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.563, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno, aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo, acta levantada al efecto que riela al folio 130 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy Veintiseis (26) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), proceder a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante alega que la ciudadana, NOHELY GLISMAR GONZALEZ ARAY, identificada Ut Supra, comenzó a prestar servicios para la empresa DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA CELE, C.A., respecto de quien expresa que posee como domicilio principal en la Av. JESUS SUBERO, ENTRE CALLES 15 Y 14 SUR, EDIFICIO CEPROSUR, LOCAL 1, EL TIGRE, MUNICIPIO SIMÒN RODRIGUEZ ESTADO ANZOATEGUI, y alega que su representada inició una Relación de Trabajo, el día 23 de Enero de 2012, como ENCARGADA, indicando que la actividad realizada consistía en DESPACHAR MERCANCÌA QUE ESTA A LA VENTA, REALIZAR DEPOSITOS EN CUENTA BANCARIA LA CUAL LE ERA ENCOMENDADA POR LA PROPIETARIA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO LA CIUDADANA YILARDG HERDEE, devengando un Salario Básico Mensual de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos, (Bs.2.047,52), y cumpliendo un horario de trabajo, de Lunes a Sábado, de 5:00 A.M. a 3:00 P.M., de manera eficiente e ininterrumpible, bajo la supervisión de CELENE HERDEE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.740.642, y que fue despedida Injustificadamente, en fecha 30 de Abril de 2.013, expresando también que fueron múltiples las gestiones realizadas para cobrar su liquidación pero que hasta la presente fecha ha sido infructuosos todos intentos señalando que además de ello no fue inscrita en el Seguro Social Obligatorio y que por tal motivo acudió por ante la Inspectoría del trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui a los fines de interponer un reclamo en contra de la demandada a los fines de que le realizara el calculo, y que el misma hizo caso omiso a lo calculado, por lo que interpuso un reclamo en fecha 10 de junio de 2.013, el cual le fue asignado el Numero 024-2012-03-00525, y que realizado en acto conciliatorio no se llegó a ningún acuerdo y que por tanto se considera se agotó la vía administrativa; y reclama que se cancelen todas sus Prestaciones Sociales y demás derechos que le corresponden respecto del cual expresa fueron causadas por haber laborado un (01) año; tres (03) meses, Siete (07) días; reclamando los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades; Utilidades Fraccionadas; Salarios Retenidos; Horas Extras; En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás conceptos demandados corresponden a derecho o no; en este sentido, pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con motivo de la incomparecencia de la demandada de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, alegados en el libelo por la demandante, ciudadana, NOHELY GLISMAR GONZALEZ ARAY, siguientes:
- Que la demandante prestó servicios laborales para la empresa DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA CELE, C.A..
- Que la demandante inició la Relación de Trabajo, con la empresa DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA CELE, C.A., el día 23 de Enero de 2012, desempeñándose como ENCARGADA.
- Que la actividad realizada por la referida ciudadana consistía en despachar mercancía que esta a la venta, realizar depósitos en cuenta bancaria la cual le era encomendada por la propietaria de la entidad de trabajo la ciudadana YILARDG HERDEE.
- Que su jornada de trabajo era cumpliendo un horario de trabajo, de Lunes a Sábado, de 5:00 A.M. a 3:00 P.M., de manera eficiente e ininterrumpible, bajo la supervisión de CELENE HERDEE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.740.642.
- Que devengaba un Salario Básico Mensual de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos, (Bs.2.047,52), y un salario básico diario de Sesenta Bolívares Fuertes, (Bs.68,26).
- Que prestó sus servicios para la demandada, desde el día 23 de Enero de 2.012, hasta el 30 de Abril de 2.013,
- Que fue despedida injustificadamente en fecha 30 de Abril de 2.013.
- Que acudió por ante la Inspectoría del trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui e interpuso un reclamo en contra de la demandada a los fines de que le cancelara, en fecha 10 de junio de 2.013, el cual le fue asignado el Numero 024-2012-03-00525.
- Que le fueron Retenidos, Dos (02) días de Salario básico diario.
- Que Presto servicios Laborales en Jornada Extraordinaria de trabajo durante cien (100) horas.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (01) año, tres (03) meses, Siete (07) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo: 60 días x Bs.76,78= Bs. 4.606,80.
Vacaciones 15 DIAS: 68,26= Bs.1.023,90.
Vacaciones Fraccionadas: 3,99 DIAS x Bs.68,26 = Bs. 273,03.
Bono vacacional, 15 DIAS x Bs.68,26= Bs. 1023,90.
Bono vacacional fraccionado: 3,99 DIAS x Bs.68,26 = Bs. 273,03.
Utilidades Fraccionadas: 27,50 DIAS (del 23/01/2012 al 31/12/2013) x Bs.68,26 = Bs. 1.877,15.
Utilidades Fraccionadas: 10 DIAS (del 01/01/2013 al 30/04/2013) x Bs.68,26 = Bs. F. 682,60.
Salarios Retenidos: 02 días x Bs.68,26 = Bs. F. 136,52.
Horas extras: 100 horas x Bs.12,79= Bs.1.279,00.
La suma de Todo lo anterior alcanza la cantidad de Bs.11.175,93; sin embargo la demandante realizo una deducción de Bs.1200,00, demandando la cantidad de Bs.9.975,93.
Total demandado…………………………………….Bs. F. 9.975,93.
La parte demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:
1) Corre de los folios ocho (8) al ciento veintiocho (128) del expediente, copia certificada del expediente N ° 024-06-03-000525, donde se evidencia el procedimiento administrativo de reclamo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por las codemandadas en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último Salario Básico Mensual fue la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos, (Bs.2.047,52), y el último Salario Básico diario fue la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes con Veintiséis céntimos, (Bs.68,26), para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, tales como Prestación de Antigüedad, Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades; Utilidades Fraccionadas; Salarios Retenidos; Horas Extras; corresponderá a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia o no en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, y así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: día 23 de Enero de 2.012.
Fecha de despido: 30 de Abril de 2.013.
Periodo a computar para el calculo de los conceptos: 01 año, 03 meses y 07 días.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar, en primer lugar, el salario base y el salario integral, para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos al los cuales se han de extender los efectos del fallo. El actor señala haber devengado un salario básico diario de Bs.F. 68,26 y un salario diario integral para el cálculo de antigüedad de Bs. 76,78, el cual es reflejado en la demanda en el recuadro correspondiente al reclamo de Antigüedad; sin embargo procederemos a determinar el salario Integral, para lo cual adicionaremos al Salario Básico la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional, esta es de Bs.F 1,33, obtenida de la formula siguiente: Bs.F. 68,26 (salario básico) X 15 días / 12 meses/ 30 días: Bs.2,84, la base de 15 días es la establecida en el articulo 192 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, y le corresponden por ser la Ley vigente para el momento en que finalizó la Relación de Trabajo, la cual, como se ha dicho, quedó admitida, asì como su extensión desde el día 23 de Enero de 2.012, hasta el 30 de Abril de 2.013; y en cuanto a la alícuota de utilidades esta es de Bs.F.5,50, obtenida de la formula siguiente: Bs.F. 68,26 X 30 días / 12 meses/ 30 días: Bs.F.5,68; esta base de 30 días es la establecida en el articulo 132 de la citada Ley. En consecuencia, salario diario integral se establece en la cantidad de Bs.F.76,78, cuyos conceptos y montos que lo integran ya explicamos, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: La actora demanda el pago 60 días a un salario de Bs.76,78, y fundamenta este concepto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal y como se evidencia al folio 02 del expediente, y por cuanto quedó admitida por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, que la ciudadana, NOHELY GLISMAR GONZALEZ ARAY, prestó sus servicios para la demandada, desde el día 23 de Enero de 2.012, hasta el 30 de Abril de 2.013, fecha del despido, en consecuencia; teniendo esta la relación de trabajo una duración fue de un (01) año, tres (03) meses, Siete (07) días, se condena a la demandada al pago de 60 días de salario por concepto de Prestación de Antigüedad, los cuales deben ser cancelados al Salario integral Diario de Bs. 76,78, ya determinado, lo cual alcanza la cantidad de Bs.4.606,80, que este juzgador ordena pagar, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero literal c) del Artículo 108 eiusdem. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, establece: “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. (...).”
Mientras que en el artículo 192 de la citada ley establece el derecho del trabajador de percibir, en la oportunidad de sus vacaciones, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal. Indicando que este bono vacacional tiene carácter salarial.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS: El actor demanda el pago de los siguientes días y conceptos:
A- 15 días de Vacaciones, los cuales, por el numero de días demandados por este concepto, este juzgador entiende, se corresponden al Periodo 2012-2013, para que le sean cancelados a un salario básico de Bs.68,26.
B- 3,99 días de Vacaciones, los cuales, por el numero de días demandados por este concepto, este juzgador entiende, se corresponden al Periodo transcurrido desde el 23/01/2013 al 30/04/2013:
Ahora bien, de la norma citada supra, se requiere, como presupuesto necesario, la prestación efectiva de servicio durante el año, para que nazca el derecho al disfrute y pago de las Vacaciones o del Bono Vacacional, en la forma y modo establecida en la referida disposición legal, y como quiera que quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, que la ciudadana, NOHELY GLISMAR GONZALEZ ARAY, prestó sus servicios para la demandada, desde el día 23 de Enero de 2.012, hasta el 30 de Abril de 2.013, fecha del despido este tribunal en base al principio de la progresividad de los derechos laborales lo acuerda. En consecuencia, este tribunal acuerda el pago de 15 días de Vacaciones correspondientes al Periodo laborado desde el 23 de Enero de 2012 al 23 de Enero de 2013, y de 3,99 días (obtenidos de dividir 16 días /12 meses x 3 meses) por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes a tres( 03) meses laborados en el Periodo transcurrido desde el 23 de Enero de 2013 al 30 de Abril de 2013, los que sumados resultan en 18,99 días, que cancelados a un salario básico de Bs.68,26, ascienden a la cantidad de Bs.1296,26, y por tanto se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs.1296,26, por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas correspondientes a los Periodos señalados, Y ASI SE DECIDE.
BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Se demanda el pago de los siguientes días y conceptos:
A.- 15 días de Bono Vacacional los cuales, por el número de días demandados por este concepto, este juzgador entiende, se corresponden al Periodo 2012-2013.
B.- 3,99 días de Bono Vacacional Fraccionado, los cuales, por el número de días demandados por este concepto, este juzgador entiende, se corresponden al Periodo transcurrido desde el 23/01/2013, a la fecha del despido, esto es al 30/04/2013.
Como se ha dicho, quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, que la ciudadana, NOHELY GLISMAR GONZALEZ ARAY, prestó sus servicios para la demandada, desde el día 23 de Enero de 2.012, hasta el 30 de Abril de 2.013, fecha del despido, en consecuencia, este tribunal acuerda el pago de 15 días de Bono Vacacional correspondientes al Periodo laborado desde el 23 de Enero de 2012 al 23 de Enero de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras; y de 3,99 días (obtenidos de dividir 16 días /12 meses x 3 meses) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondientes a tres( 03) meses laborados en el Periodo transcurrido desde el 23 de Enero de 2013 al 30 de Abril de 2013, los que sumados resultan en 18,99 días, que cancelados a un salario básico de Bs.68,26, ascienden a la cantidad de Bs.1296,26, y por tanto se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs.1296,26, Por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.131 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó el pago de la Participación en los Beneficios y Utilidades, de la siguiente manera:
A.- El pago de 27,50 días, calculados en base a un salario básico de Bs.68,26, correspondientes al Periodo 23 de Enero de 2.012 al 31 de Diciembre de 2.012.
B.- El pago de 10 días, calculados en base a un salario básico de Bs.68,26, correspondientes al Periodo 01 de Enero de 2.013 al 30 de Abril de 2.013.
El artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, establece: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. Disponiendo además que esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses; y que cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
Ahora bien, este juzgador verificando la conformidad de los hechos alegados y que quedaron admitidos, por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, con las normas jurídicas, relacionadas con este concepto, este tribunal observa que por cuanto el ejercicio económico de las empresas cierra en el mes de diciembre, acuerda el pago de la fracción de Once (11) meses para el año 2012, A estos efectos a la demandante se le adeudan 27,50 días de Utilidades, correspondientes al ejercicio económico 2012, cuyo calculo se obtiene de dividir 30 días (que es el límite mínimo establecido en el articulo 131 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras) entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 11 meses completos laborados (desde la fecha del ingreso hasta el día 31 de diciembre de 2.012, en que ha de entenderse finalizó este ejercicio económico), que es el mismo número de días reclamados en el libelo por este concepto; igualmente se condena al pago de 10 días de Utilidades del año 2013, que se corresponden con el ejercicio económico transcurrido desde el 01 de Enero de 2.013 al 30 de Abril del mismo año, fecha en que se produjo el despido, para lo cual toma como base, el expresado límite mínimo de treinta días divididos entre 12 meses y multiplicados por los tres (03) meses completos de servicios prestados en este periodo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de (37,50) días de salario diario cancelados cada uno al salario básico diario (Bs.68,26), por cuanto la demandante no incluyó otra incidencia a este respecto, y que ascienden a la cantidad de Bs. 2.559,75 que este tribunal ordena le sean cancelados a la demandante. Y ASI SE DECIDE.
SALARIOS RETENIDOS: Se observa del libelo que la parte actora demandó el pago de Dos (02) días de Salario básico diario Retenidos, respecto de los cuales aunque no se expresa en el libelo las fechas a las cuales se corresponden dichos salarios ni las fechas de su retención, considera quien aquí decide que la retensión del salario es materia que corresponde a los hechos, los cuales al quedar admitidos la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, hace procedente su pago, en consecuencia se ordena el pago de Dos (02) días de Salario básico diario que fueron Retenidos a la demandante, los cuales se cancelaran al salario básico de Bs.68,26, y cuyo monto total alcanza la cantidad de Bs.136,52, cuyo pago ordena este tribunal en este sentencia. Y ASI SE DECIDE.
HORAS EXTRAS RECLAMADAS: El actor reclama la cantidad de 100 horas extras durante la relación laboral, este juzgador aplicando el derecho conforme a los establecido en el artículo 178 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece como limite legal de horas extras de 100 horas extras por año, y en fundamento a la sentencia N° 0365, de fecha 20-04-2010 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Se transcribe parte de su contenido:
“(…) Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.”
Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 100 horas extraordinarias, en consecuencia, considera este juzgador, que al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal c) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias desde a fecha del ingreso hasta la fecha del despido, las cuales son calculadas con base a la cantidad de 12,79, que se obtiene de dividir el salario básico diario de Bs 68,26 entre 8 = Bs. 8,53 (valor de la hora extra), al cual se le adiciona el 50% de recargo, cuyo resultado es de Bs. 4,26 y que al sumarlas se obtiene la cantidad de 12,79, que al multiplicarlas por las 100 horas extras cuyo pago se acuerda, resultan en la cantidad de Bs.1.279,00. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.1.279,00, por concepto de Horas extras. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede el Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos demandados, intentada por la ciudadana NOHELY GLISMAR GONZALEZ ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.574.575, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA CELE, C.A., Y así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, utilidades fraccionadas, salarios retenidos e intereses de antigüedad, moratorios e indexación. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma 30 de abril de 2013, fecha de del despido injustificado; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación social de antigüedad desde la finalización de la relación hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y la indexación, por la falta de pago de la prestación de antigüedad, de conformidad con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y la indexación de los otros conceptos desde la notificación de la demandada (07 de Abril de 2014) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago; conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dicha experticia será realizada por un único experto cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandad. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total en la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a los dos (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. PILAR ANTONIO ALVARDO
LA SECRETARIA,
Abog. ELENA NAAR GUERRA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m, conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. ELENA NAAR GUERRA
EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000403.
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