REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014).
204º y 155º

EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000005.
PARTE ACTORA: PEDRO CELESTINO PEREZ.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÒ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 13 de Enero de 2014, fue presentada la demanda por el ciudadano PEDRO CELESTINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.439.616, asistido por el abogado ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.523; demanda esta que fue incoada contra la Sociedad Mercantil en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., en su carácter de patrono y deudor principal y solidariamente y en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.566.310, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual riela a los folios 01 al vuelto del folio 07 del presente expediente signado con la nomenclatura BP12-L-2013-000403. En fecha 14 de Enero de 2014, este tribunal, recibe la demanda, lo cual consta al folio 09 y el día 16 del mimo mes y año dicta un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane vicios presentados en el libelo que impiden su admisión, se libra el correspondiente cartel de notificación a la demandante, lo cual riela al folio 10. Mediante Diligencia, de fecha 03 de Febrero de 2014, que riela al folio 12, el ciudadano PEDRO CELESTINO PEREZ, otorga Poder Apud acta al ciudadano ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ; y en fecha 06 de Febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda el cual riela a los folios 14 al 16 del expediente, y en fecha 10 de Febrero de 2014, el Tribunal admite la demanda y se libra cartel de notificación a la demandada de autos, sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., lo cual riela al folio 18; desde el folio 21 al 24, riela la tramitación de la notificación de la demandada de autos y los resultados positivos de esta; y Al folio 25, cursa constancia de la secretaria del tribunal, de fecha 30 de Abril de 2.014, donde hace constar de haberse practicado la notificación de la demandada.

Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, a las 10:30 de la mañana del día 19 de Mayo de 2014, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora su apoderado judicial ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 147.523, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno, aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo, acta levantada al efecto que riela al folio 130 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), proceder a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante alega que el ciudadano, PEDRO CELESTINO PEREZ, identificado Ut Supra, comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., en fecha primero (01) de Septiembre de 2.008, inició una Relación de Trabajo, de forma personal, por tiempo indeterminado y de exclusiva dedicación, para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., a quien identifica como persona de derecho privado, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, En fecha 07 de Julio de 1.998, donde quedó inserta bajo el Nro.01, Tomo A-55, con
posteriores modificaciones, de fecha 06 de enero de 2.006, Inscrita en el mismo registro Mercantil, bajo el Nro.18, Tomo A-01, con acta de modificación de objeto social, Inscrita en el mencionado registro Mercantil, bajo el Nro.72, Tomo A-01, y con acta de aumento de capital, cambio de domicilio y actualización de la junta directiva, Inscrita en el expresado registro Mercantil, bajo el Nro.74, Tomo A-09, y la inscrita en el indicado registro, bajo el Nro.14, Tomo 17-A, y que esta se encuentra ubicada en la Carretera nacional El Tigre- Pariaguan, al lado de AGROPATRIA (antigua AGROISLEÑA), de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, desempeñando encargo de Mecánico de Equipo Pesado de Segunda, indicando que este cargo se encuentra especificado en nivel 19 de Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012; en un horario de trabajo de 7:00 antes meridiem hasta las 5:00 post meridiem, de Lunes a Viernes de cada semana pero que en realidad era un horario sin limites de tiempo por las características del cargo y de las necesidades de la empresa, teniendo por ello que viajar fuera de la ciudad de El Tigre a localidades donde la empresa estuviese realizando obras, tales como Bare, Guere, Guarico 13, (Santa María de Ipire), Guico, Tabaro y desde el es de Mayo de 2012, en la población de El Manteco Estado Bolívar, indicando que dista de cinco (5) horas de viaje de esta ciudad, de donde salía en transporte de la empresa a las 4:00 am., y llegaba al sitio de trabajo a las 10:00 am., con retorno el día Viernes o el día Sábado de cada semana. Alegando igualmente que devengaba un Salario Básico Diario final de Bs.169,23, mas la cantidad de Bs.500,00 semanales por bono de desempeño mas Bs. 300,00, Mensuales por caja de herramientas; expresando que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día Lunes Diecinueve (19) de Agosto de 2.013, fecha en la que lac ciudadana ANGIE APONTE, le manifestó que estaba despedido por instrucciones del ciudadano SANTOS HERNANDEZ, Gerente General de la empresa, señalando el no haber incurrido en alguna causal de Despido Injustificado, y que el patrono no dio inicio al respectivo procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del trabajo competente; y que la relación de trabajo se mantuvo durante cuatro (4) años, once meses, 19 días; expresando que fue llamando para hacerle entrega de la cantidad de Bs.86,043,30, y reclama que se cancelen la diferencias en sus Prestaciones Sociales generadas, a su decir, por la convención colectiva de trabajo aplicable, por el tiempo de servicios, por la causa de la terminación de la relación laboral, por la base salarial para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el cargo ejercido y por el salario devengado. Reclamando las incidencias que las diferencias pueden tener sobre conceptos tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, tiempo de viaje, horas extraordinarias, bono nocturno, fideicomiso, intereses sobre prestaciones sociales o cualquier otro concepto. En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás conceptos demandados corresponden a derecho o no; en este sentido, pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con motivo de la incomparecencia de la demandada de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor tanto en el libelo original como el escrito de subsanación de éste, siguientes:

- Que el demandante prestó servicios laborales para la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A..
- Que el demandante, inició la expresada Relación de Trabajo, de forma personal, por tiempo indeterminado y de exclusiva dedicación, con la entidad de trabajo CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., en fecha primero (01) de Septiembre de 2.008.
- Que la prestación de servicios laborales para la empresa demandada, lo fue desempeñando encargo de Mecánico de Equipo Pesado de Segunda, indicando que este cargo se encuentra especificado en nivel 19 de Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
- Que la actividad realizada por el actor las realizaba consistía en arreglar motores y otras partes, tal y como consta en el escrito de subsanación; cambio de aceite, filtros crucetas, frenos de equipos pequeños, livianos y vehículos usados en la construcción. Utilizar los equipos del taller para trabajos menos complicados. Ejecutar toda clase de trabajo cuyo grado de dificultad sea similar a las antes descritas y siempre siguiendo instrucciones precisas de algún superior.
- Que su jornada de trabajo era cumpliendo un horario de trabajo, de 7:00 antes meridiem hasta las 5:00 post meridiem, de Lunes a Viernes de cada semana, y que en realidad tenia un horario sin limites de tiempo por las características del cargo y por las necesidades de la empresa, y tenia por ello que viajar fuera de la ciudad de El Tigre a localidades donde la empresa estuviese realizando obras, tales como las zonas de Bare, Guere, Guarico 13, (Santa María de Ipire), Guico, Tabaro y desde el es de Mayo de 2012, en la población de El Manteco Estado Bolívar, indicando que dista de cinco (5) horas de viaje de esta ciudad, de donde salía en transporte de la empresa a las 4:00 am., y llegaba al sitio.
- Que devengaba un Salario Básico Diario final de Bs.169,23, mas la cantidad de Bs.500,00 semanales por bono de desempeño mas Bs. 300,00, Mensuales por caja de herramientas
- Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día Lunes Diecinueve (19) de Agosto de 2.013, fecha en la que la ciudadana ANGIE APONTE, le manifestó que estaba despedido por instrucciones del ciudadano SANTOS HERNANDEZ, Gerente General de la empresa.
- Que la relación de trabajo se mantuvo durante cuatro (4) años, once meses, 19 días.

El demandante reclama los siguientes conceptos:

 Prestación de Antigüedad, Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción (2010-2012): 346 días x Bs.610,20 = Bs. 211.128,64.
 Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador: 346 días x Bs.610,20 = Bs. 211.128,64.
 Utilidades, Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción: 100 días + 66,67 días x Bs.406,80 Bs.= Bs.67.801,17.
 Vacaciones y bono vacacional (articulo 195 de la Ley Orgánica de trabajo y de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de trabajo de la Construcción): Periodo 2010-2011: 75 días x Bs.169,23= Bs. F.12.692,25 + Periodo: (2011-2012): 80 días x Bs.169,23=Bs. F.13.528,40 + periodo: (2012-2013): 80 días x Bs.169,23= Bs. F.13.528,40= para un total de Bs.39.769,05.
 Contribución de útiles escolares (Cláusula 19 de la Convención Colectiva de trabajo de la Construcción): 35 días x Bs.169,23= Bs.5.923,05.
 Licencia por nacimiento de hijos (Articulo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad): 14 días x 169,23= Bs.2.369,22.
 Permiso y contribución por nacimiento de hijos (Cláusula 22 de la citada Convención Colectiva de trabajo): Bs.300,00.
 Caja de herramientas (Agosto de 2013): Bs.300,00.
 Oportunidad para el Pago de las Prestaciones (Salarios Caídos-Cláusula 47 de la Convención Colectiva de trabajo de la Construcción): 53 días (del 19/08/2013 al 10/10/2013) X Bs.406,80 = Bs. 21.560,34.
 Indemnización por paro Forzoso: Bs.58.098,18 x 60% /12 x 5 = Bs. 14,524,55.
 Diferencia en el pago de Feriados y descanso contractual (Cláusula 5 de la Convención Colectiva de trabajo citada): 306 días (desde Enero 2011 a Agosto de 2013) = Bs.23.898,08.

Total demandado…………………………………….Bs. F. 512.659,46.
El demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:

1) Marcados A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15 y A16, corre desde los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y nueve (49) del expediente, dieciséis (16) copias de recibos de pago de salario, correspondientes a las semanas: 11/08/2011, 13/09/2011, 14/02/2013, 15/05/2013, 27/05/2013, 31/05/2013, 06/06/2013, 11/06/2013, 22/06/2013, 27/06/2013, 04/07/2013, 11/07/2013, 18/07/2013, 25/07/2013, 08/08/2013 y 15/08/2013, respectivamente, en los cuales aparece el membrete de SIGLO XXII, y el nombre del demandante PEDRO PEREZ y un numero de cedula de identidad Nro12.439.616, y en el que en el marcado A9, contiene el membrete CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A.. Dichos recibos de pago no fueron impugnados por la comandada en virtud de su actitud contumaz, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.


2) Marcado B al folio cincuenta (50), promueve copia de documento CAJA DE HERRAMIENTAS, en los cuales parece el membrete de CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., y en el que aparece el nombre demandante PEDRO PEREZ y su numero de cedula de identidad 12.439.616. Dicho recibo de pago no fue impugnado por la comandada en virtud de su actitud contumaz, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
3) Marcado C1, C2, C3, corre desde los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) del expediente, tres (03) copias de recibos denominados RECIBO CANCELACION CESTA KASA, BONO DE ASISTENCIA, correspondientes a: el marcado C1, a las semanas: Del 29/04/2013 al 05/05/2013, del 06/05/2013 al 12/05/2013, del 13/05/2013 al19/05/2013, y del 20/05/2013 al 26/05/2013; el marcado C2, correspondiente a las semanas: Del 27/05/2013 al 02/06/2013, del 03/06/2013 al 09/06/2013, del 10/06/2013 al 16/06/2013, del 17/06/2013 al 23/06/2013, y del 24/06/2013 al 30/06/2013 y el marcado C3, correspondiente a las semanas: Del 01/07/2013 al 07/07/2013, del 08/07/2013 al 14/07/2013, del 15/07/2013 al 21/07/2013, y del 22/07/2013 al 28/07/2013, en los cuales parece el membrete de CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., con el nombre del demandante PEDRO PEREZ y con su numero de cedula de identidad, 12.439.616. Dichos recibos de pago no fueron impugnados por la comandada en virtud de su actitud contumaz, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
4) Marcado D, al folio cincuenta y cuatro (54), promueve una copia de recibo de PAGO DE VACACIONES 2011, en los cuales parece el membrete de CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., con el nombre del demandante PEDRO PEREZ y con su numero de cedula de identidad, 12.439.616. Dicho recibo de pago no fue impugnado por la comandada en virtud de su actitud contumaz, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
5) Marcado E, al folio cincuenta y cinco (55), promueve documento, consistente en copia planilla de liquidación de prestaciones sociales en los cuales parece el membrete de CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., con el nombre del demandante PEDRO PEREZ y con su numero de cedula de identidad, 12.439.616, con fecha de inicio 01 de Septiembre de 2008 y de finalización de 18 de Agosto de 2.013. Dicho recibo de pago no fue impugnado por la comandada en virtud de su actitud contumaz, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
6) Marcado F, al folio cincuenta y seis (56), aparece una (1) copia, sin certificar, de una copia certificada del acta de registro de nacimientos, Nro.1875, correspondiente al año 2010, levantada por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde se hace constar el reconocimiento de la menor Yuliana Francisca Pérez Pérez, y en el que se afirma que la referida menor nació el día 30 de Octubre de 2.009, y en el que consta el nombre del demandante PEDRO PEREZ, con su numero de cedula de identidad, 12.439.616. Dicho instrumento al ser un documento público que no fue tachado por las codemandadas en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
7) Marcado G, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10 y G11, cursantes, desde el folio cincuenta y siete (57) al sesenta y ocho (68), respectivamente, consta copias de documentos, respecto del cual el demandante, en el escrito de pruebas expresa que los mismos consisten en estados de cuentas de la cuenta corriente Nro.0134 0470 4147 0102 7733, del BANCO BANESCO Banco Universal, los que, por lo indicado a este respecto por el apoderado actor, se trata de copias de documentos emanados de un tercero, que no es parte del proceso, carente de firma y de identificación respecto de la persona de quien emanó, el cual, en todo caso, al no poder ser ratificado por el tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno.
8) Marcado H, al folio sesenta y nueve (69), aparece una (1) copia de un documento privado, consistente en un recibo de pago de CESTA KASA, MES DE JULIO, en los cuales aparece el membrete de CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A, con los con el nombre del demandante PEDRO PEREZ y con su numero de cedula de identidad, 12.439.616. En el se mencionan las semanas: Del 04/07/2011 al 10/07/2011. Dichos recibos de pago no fueron impugnados por la comandada en virtud de su actitud contumaz, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
9) Marcado I, cursa al folio setenta (70), una (1) copia de un documento privado, consistente en un recibo de pago de BONO DE ASISTENCIA, MES DE NOVIEMBRE, en los cuales aparece el membrete de CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A,, con el nombre del demandante PEDRO PEREZ, y con su numero de cedula de identidad, 12.439.616. Contiene además, el detalle de las semanas: Del 31/10/ al 06/11/2011; del 07/11/ al 13/11/2011; del 14/11/ al 20/11/2011, y del 21/11/ al 27/11/2011. Dicho recibo de pago no fue impugnados por la comandada en virtud de su actitud contumaz, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.

Por otro lado, resulta determinante para la aplicación de la convención colectiva de la Construcción, las documentales aportadas por el actor, específicamente los recibos de pago de salario conde se evidencia el pago de conceptos de propios de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplican a los trabajadores que prestan servios para la Construcción, folios 34-49, por lo que se concluye que el actor debe disfrutar de los mismos beneficios contractuales que los trabajadores que se aplican a los trabajadores que prestan servios para la Construcción. Y ASÍ SE DECIDE.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

EL SALARIO BASICO:

Este Tribunal, tomando en cuenta que quedo admitido que el último Salario Básico diario fue la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos, (Bs.169,23), o cual se corrobora con las pruebas consignadas por la parte demandante marcadas A15 y A16, y que corren desde los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente. Y ASI SE DECIDE.

EL SALARIO NORMAL:

El tribunal observa, en primer lugar que de los documentos consignados por la demandada, Marcados A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15 y A16, corre desde los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y nueve (49) del expediente, se evidencia que la demandada de autos, canceló incorrectamente los días de descanso, sábados y domingos, al cancelarlos a salario básico y por cuanto así mismo, el demandante, al conformar el salario normal, lo cual hizo en recuadros que constan al vuelto del folio 3, que según él, debió pagar el patrono para los días de descanso, sábados y domingos, incurrió en errores al incluir, en el mismo, los conceptos de Asistencia Puntual y Perfecta, que a criterio de este tribunal, no forma parte del salario normal por cuanto, de conformidad con la Cláusula 37 de la CCTC carece del elemento de permanencia que es uno de los requisitos para que una determinada percepción salarial pueda considerarse salario normal; en este sentido el salario normal, ha sido definido tanto por la doctrina y la jurisprudencia, como todas aquellas cantidades que tendiendo naturaleza salarial son percibidas por el trabajador con carácter regular y permanente; mientras que el concepto Asistencia Puntual y Perfecta exige que el trabajador, asista de manera puntual y perfecta, a su trabajo durante todos los días laborables del mes calendario a que corresponda, y cumpliendo a cabalidad horarios establecidos para que el trabajador pueda tener derecho a la bonificación de seis días de salario básico establecidos en la citada norma convencional; por tanto, este juzgador pasa a establecer el salario normal de la siguiente manera:
















ASIGNACIONES 22/07/2013
08/07/2013 29/07/2013
04/08/2013 05/08/2013
11/08/2013 12/08/2013
18/08/2013

JORNADA LABORADA 5 (días) x Bs.130,18 (salario básico) = Bs.650,90. 5 (días) x Bs.169,23 (salario básico) = Bs.846,15. 5 (días) x Bs.169,23 (salario básico) = Bs.846,15. 5 (días) x Bs.169,23 (salario básico) = Bs.846,15.


TIEMPO DE VIAJE 8 (horas) x 16,27 (valor de 1 hora) = Bs.130,18. 8 (horas) x 21,15 (valor de 1 hora) = Bs.169,23. 8 (horas) x 21,15 (valor de 1 hora) = Bs.169,23. 8 (horas) x 21,15 (valor de 1 hora) = Bs.169,23.
BONO POR DESEMPEÑO 1 x Bs.500,00 = 500,00. 1x Bs.500,00= Bs.500,00 1x Bs.500,00= Bs.500,00. 1x Bs.500,00= Bs.500,00.

DESCANSO CONVENIDO (SÀBADO) 5 (días de esta jornada) + Bs.130,18 + 500,00 (bono de desempeño) / 5 =
Bs.256,22. 5 (días de esta jornada) x 169,23 + Bs.169,23. + 500,00 (bono de desempeño) / 5 = Bs.303,08. 5 (días de esta jornada) x 169,23 + Bs.169,23. + 500,00 (bono de desempeño) / 5 = Bs.303,08. 5 (días de esta jornada) x 169,23 + Bs.169,23. + 500,00 (bono de desempeño) / 5 = Bs.303,08.


DESCANSO LEGAL (DOMINGO) 5 (días de esta jornada) + Bs.130,18 + 500,00 (bono de desempeño) / 5 =
256,22. 5 (días de esta jornada) x 169,23 + Bs.169,23. + 500,00 (bono de desempeño) / 5 = Bs.303,08. 5 (días de esta jornada) x 169,23 + Bs.169,23. + 500,00 (bono de desempeño) / 5 = Bs.303,08. 5 (días de esta jornada) x 169,23 + Bs.169,23. + 500,00 (bono de desempeño) / 5 = Bs.303,08.
TOTAL DEVENGADO
Bs.1.793,52
Bs.2.121,53
Bs.2.121,53.
Bs.2.121,53.


Al sumar las cantidades: Bs. 1.793,52 + Bs.2.121,53 + Bs.2.121,53 + Bs.2.121,53 + Bs.300,00 (correspondiente al concepto de Caja de Herramientas, que según el actor le eran cancelados mensualmente (vuelto del folio 5), y que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume su cancelación, en ese monto, ya que al folio 50, consta documento en donde se cancelan por esta misma cantidad los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO), resulta el monto de Bs.8.458,11, que dividida entre 28 (días) nos arroja el salario normal en la cantidad de Bs.302,08. Y ASI SE DECIDE.
SALARIO NORMAL = Bs.302,08.

EL SALARIO INTEGRAL:
Para el cálculo de salario integral, le adicionaremos a la cantidad anteriormente obtenida de Bs.8.458,11 se le adicionara la cantidad de Bs.256,22 (señalado por el demandante en el respectivo recuadro de la demanda y correspondiente al día feriado de la semana 22 de Julio de 2013 al 28 de Julio de 2013; y su resultado lo dividiremos entre 28 (días) de lo cual resulta la cantidad de Bs.311,23; al cual le sumaremos los siguientes conceptos y cantidades: 1.- La cantidad de Bs.14,25 (correspondiente a la proporción de la alícuota de 6 días establecidos en la cláusula 37 del C.C.T.C, del concepto asistencia puntual y perfecta, señalada por el actor en el respectivo recuadro de la demanda y correspondiente la semana 29 de Julio de 2013 al 04 de Agosto de 2013, calculada, en proporción a los días del mes, así: 169,23 x 6 / 28 (días) X 11 (días transcurridos desde el 19 de julio de 2013, días de inicio del último mes de servicios prestados, hasta el 31 del mismo mes y año) divididos entre 28 (días) de lo que resulta Bs.14,25. (no forma parte del salario la alícuota de Bs.653,23, señalada por el actor, en el recuadro que hizo en libelo (vuelto del folio 3), como generada en la semana del 12 de agosto de 2013 al 18 del mismo mes y año, por cuanto la preferida cláusula exige el haber asistido de manera puntual y perfecta durante todos los días del mes calendario en que se genera); 2.- Bs.66,46 (Alícuota diaria de Bono vacacional, calculada así: 80 (días, cláusula 43 del C.C.T.C,) entre 360 (días) = 0,22 X Bs.302,08 (salario normal) = Bs.66,46); 3.- Bs.84,58 (Alícuota diaria utilidades,), calculada así: 100 (días, cláusula 44 del C.C.T.C,), entre 360 (días) = 0,28 X Bs.302,08 (salario normal) = Bs.84,58.



Al sumar estas cantidades (Bs.311,23 + Bs.14,25 + Bs.66,46 + Bs.84,58) nos arroja el salario Integral en la cantidad de Bs.476,52. Y ASÍ SE DECIDE.
SALARIO INTEGRAL: Bs.476,52.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, tales como Prestación de Antigüedad, Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades; Utilidades Fraccionadas; Salarios Retenidos; Horas Extras; corresponderá a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia o no en cuanto a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: día 01 de Septiembre de 2.008.
Fecha de despido: 19 de Agosto de 2.013.
Ultimo mes de prestación de servicios: Del 19 de Julio de 2013 al 19 de Agosto de 2.013.
Periodo a computar para el calculo de los conceptos: 04 años, 11 meses y 18 días.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario básico (Bs. 169,23) y de haber establecido el salario normal (Bs.302,08) e integral (Bs.476,52), el motivo de terminación de la relación de trabajo y la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012 (CCTC), en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, el contrato colectivo y la ley aplicable, que las codemandadas CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., en su carácter de patrono y deudor principal y solidariamente, en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, le adeudan en forma solidaria al demandante PEDRO CELESTINO PEREZ, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

NOMBRE: PEDRO CELESTINO PEREZ
C.I.: V-12.439.616.
Ingreso: 01/09/2009.
Egreso: 19/08/2013.
Tiempo de servicio: Cuatro () años, Once (11) meses y veintiún (18) días.
Salario básico diario: Bs. F. 169,23
Salario normal diario: Bs. F. 302,08
.Salario integral: Bs. F. 476,52.

 Prestación de Antigüedad, cláusula 46 CCTC: 346 días x Bs.476,52 (salario Integral) = Bs. 164,875,92.
 Indemnización por Despido Injustificado (articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)): 346 días x Bs.476,52 (salario Integral) = Bs. 164,875,92.
 Utilidades, cláusula 44 CCTC, año 2012: 100 días X Bs.302,08 (Salario Normal) = Bs. 30.208,00.
 Utilidades, cláusula 44 CCTC, año 2013: 100 días/ 12 (meses) X 7 (meses completos de servicios prestados): 58,33 x Bs.302,88 (Salario Normal) = Bs. 17.621,33.
 Contribución para útiles escolares, cláusula 19 CCTC: 35 días x Bs.169,23= Bs.5.923,05.
 Licencia por nacimiento de hijos (articulo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad): 14 días x Bs.169,23 = Bs.2.369, 22.
 Premiso y contribución por nacimiento de hijos (cláusula 20 CCTC): Bs.300,00.
 Oportunidad para el pago de las prestaciones, cláusula 47 CCTC (desde 19 de Agosto de 2.13 hasta el 10 de Octubre de 2013): 53 días x Bs.302,08 (salario normal) = Bs.16.010,24.
 Indemnización por paro forzoso (articulo 2 de la Ley de Seguro Social y de los artículos 1, 2, 58, 62, 63, 72, 73, 74, 76 y 103 de su Reglamento): Bs.58.098,18 (ingreso percibido) x 60% x 5 (meses) = Bs.14.524,55.



EN CUANTO AL CONCEPTO CAJA DE HERRAMIENTAS: La demandante, expresa en el libelo, respecto de este concepto que, durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral, la entidad de trabajo, mensualmente cancelaba, la cantidad de Trescientos bolívares (Bs.300,00), y que sin embargo para el mes de agosto de 2013, fecha en que finalizo la relación de trabajo, omitió el pago del mismo; a este respecto este juzgador observa que en cuanto a este concepto, existe una indeterminación objetiva de los hechos, por cuanto el actor solo se limita a señalar un monto sin determinar la fecha a partir de la cual nacía para el demandante el derecho al reclamo e este, ni otras condiciones referidas a su pago, y aunado a lo anterior, este tribunal entiende que se está pretendiendo el pago de un concepto que el actor relaciona con un mes (agosto de 2013), y que el mismo indica que no lo laboró completamente, por cuanto fue despedido el día 19 de ese mismo mes y año. En consecuencia este tribunal no condena este concepto. Y ASI SE DECIDE.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO SEMANAL:
En cuanto a este concepto, la parte demandante fundamenta este concepto en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012 (CCTC); Este tribunal considera oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0365, de fecha 20-04-2010 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. La cual determina las pautas para verificar la conformidad cuando se alegan circunstancias especiales y exorbitantes en la relación de trabajo. Se transcribe parte de su contenido:
(…) Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
Sic…
Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.
Observa este juzgador considera igualmente como una circunstancia especial y exorbitante, el numero de días feriados y de descanso semanal, por los cuales de demanda la diferencia generada en cuanto a su pago debió efectuarse al salario normal; sin embargo conforme a al citado criterio de la Sala da Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor la carga de probar, todos esos días respecto de los cuales alegó, le fueron cancelados a salario básico establecido en el tabulador de cargos de le expresada convención colectiva de trabajo; a estos efectos consta desde el folio 34 al 49, los siguientes días Feriados y de Descanso Contractual: Folio 34, Marcado A1, consta: 02 días, correspondientes a: 01 día (descanso convenido y 01 día (Feriado Legal domingo), ambos cancelados al salario básico de Bs.104,14; Folio 35, Marcado A2, consta: 02 días, correspondientes a: 01 día (descanso convenido, sábado) y 01 día (Feriado Legal, domingo), cada uno cancelado al salario básico de Bs.104,14 y 02 días, que son: el día Sábado laborado y feriado trabajado, cada uno cancelado al doble del salario básico, esto es a Bs.208,28; Folio 36, Marcado A3, consta: 02 días, correspondientes a: 01 día (descanso convenido, sábado) y 01 día (Feriado Legal, domingo), cada uno cancelado al salario básico de Bs.130,18; Folio 37, Marcado A4, consta: 02 días, correspondientes a: 01 día (descanso convenido, sábado) y 01 día (Feriado Legal, domingo), cada uno cancelado al salario básico de Bs.130,18; Folio 38, Marcado A5, consta: 02 días, correspondientes a: 01 día (descanso convenido, sábado) y 01 día (Feriado Legal, domingo), cada uno cancelado al salario básico de Bs.130,18; Folio 39, Marcado A6, consta: 02 días, correspondientes a: 01 día (descanso convenido, sábado) y 01 día (Feriado Legal, domingo), cada uno cancelado al salario básico de Bs.130,18; Folio 40, Marcado A7, consta: 02 días, correspondientes a: 01 día (descanso convenido, sábado) y 01 día (Feriado Legal, domingo), cada uno cancelado al salario básico de Bs.130,18; Folio 41, Marcado A8, consta: 02 días, correspondientes a: 01 día (descanso convenido, sábado) y 01 día (Feriado Legal, domingo), cada uno cancelado al salario básico de Bs.130,18; Folio 42, Marcado A9, consta: 02 días, correspondientes a: 01 día (descanso convenido, sábado) y 01 día (Descanso Legal, domingo), cada uno cancelado al salario básico de Bs.130,18; Folio 43, Marcado A10, consta: 02 días, correspondientes a: 01 día (descanso convenido, sábado) y 01 día (Feriado Legal, Domingo), cada uno cancelado al salario básico de Bs.130,18; Folio 44, Marcado A11, consta: 02 días, correspondientes a: 01 día (descanso convenido, sábado) y 01 día (Feriado Legal, domingo), cada uno cancelado al salario básico de Bs.130,18; Folio 45, Marcado A12, consta: 03 días, correspondientes a: 01 día (descanso convenido, sábado), 01 día (Feriado Legal, Domingo) y 01 día (feriado: 05 de Julio 2013) cada uno cancelado al salario básico de Bs.130,18; Folio 46, Marcado A13, consta: 02 días, correspondientes a: 01 día (descanso convenido, sábado) y 01 día (feriado Legal, domingo), cada uno cancelado al salario básico de Bs.130,18; Folio 47, Marcado A14, consta: 02 días, correspondientes a: 01 día (descanso convenido, sábado) y 01 día (feriado Legal, domingo), cada uno cancelado al salario básico de Bs.130,18; Folio 48, Marcado A15, consta: 02 días, correspondientes a: 01 día (descanso convenido, sábado) y 01 día (feriado Legal, domingo), cada uno cancelado al salario básico de Bs.169,23 y Folio 49, Marcado A15, consta: 02 días, correspondientes a: 01 día (descanso convenido, sábado) y 01 día (feriado Legal, domingo), cada uno cancelado al salario básico de Bs.169,23, que sumados hacen un total de 31 días (y cuya suma total de lo canelado por este concepto nos da la cantidad de Bs.4.704,54): Las expresadas actas demuestran, conforme a la doctrina citada, que solo en estos le fueron cancelados los días feriados, sábados y domingos trabajados a salario básico, y que debieron ser cancelados, en su oportunidad al salario normal, Y ASÍ SE DECLARA.
Al multiplicar el total de días (31) por el Salario Normal, que, como se ha dicho, quedó establecido en la cantidad de Bs.302,08, y que al restarle lo cancelado por estos conceptos (Bs.4.764,54), nos da la cantidad de Bs.4.599,94, que se ordena, a la parte demandada, cancelar a la demandante por concepto de diferencia en el pago de días feriados y de descanso semanal. Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS: En cuanto a este concepto, la parte demandante fundamenta este concepto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012 (CCTC); Este tribunal considera oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0365, de fecha 20-04-2010 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. La cual determina las pautas para verificar la conformidad cuando se alegan circunstancias especiales y exorbitantes en la relación de trabajo. Se transcribe parte de su contenido:
(…) Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
(…)
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide. (…)”
Este juzgador observa que la parte demandante, expresa respecto de este concepto, que las vacaciones correspondientes a los periodos 2010-2011, fueron canceladas mas no disfrutadas debido a exigencias laborales, y de igual manera, demanda el pago 75 días al salario básico de Bs.168,23 del periodo 2010-2011; 80 días al salario básico de Bs.168,23 del periodo 2011-2012 y 80 días al salario básico de Bs.168,23 del periodo 2012-2013; expresando los montos demandados de cada periodo, sin embargo, no aporto elementos suficientes y demostrativos que permitan verificar la acreencia de este concepto, en consecuencia al no sustentar este reclamo sobre las pruebas necesarias a estos fines, se considera una circunstancia especial que debe ser demostrado por la parte actora. En consecuencia este tribunal considera improcedente este concepto. Y ASI SE DECIDE.

El monto total de los conceptos asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTUNO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.421.308,17), a lo que se le deducirá la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS.86.043,30), el demandante alegó haber recibido, como se evidencia al folio de vuelto uno (01) del expediente y que descontó del monto total libelado como se demuestra al vuelto del folio (06), al efectuar los cálculos en el libelo respectivo, de lo cual resulta la cantidad de TRECIENTOS TREINTA CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.335.264,87) que este tribunal condenada a la demandada a pagarle al demandante conforme a los términos antes expresados en esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede el Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos demandados, intentada por el ciudadano PEDRO CELESTINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nº 12.439.616 en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.566.310, y solidariamente, en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, con cédula de identidad Nº 10.566.310. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Contribución para Útiles Escolares, Licencia por Nacimiento de Hijos, Permiso y Contribución por Nacimiento de hijos, Oportunidad para el Pago de las Prestaciones, Indemnización por Paro Forzoso e intereses de antigüedad, moratorios e indexación. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los Intereses sobre la prestación social de antigüedad, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad, en la relación laboral, establecida en la cláusula 46 de convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, hasta la fecha de terminación de la misma 19 de Agosto de 2013, fecha del despido injustificado; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que quede firme la sentencia, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total en la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. PILAR ANTONIO ALVARDO
LA SECRETARIA ACC,

Abg. Elena Naar Guerra.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 a.m,
conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. Elena Naar Guerra.
EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000005.