REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2013-002640

SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: JOSE FRANCISCO GOMEZ CHARACO y BARSOBIA DE JESUS PARACAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.234.154 y V-8.206.917, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARILYN PLAZA REINALES y LIRLU ROXANA TAYUPO TOVAR; inscritas en el I.P.S.A bajo los Número 132.115 y 133.914, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el tres (03) de marzo del año mil novecientos ochenta (1.980), por ante la oficina Municipal del Registro civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron Su último domicilio conyugal en Boyacá II, sector 04, casa N° 03, del Municipio Simon Bolívar, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
4.- Que se separaron de hecho el día catorce (14) de junio del año dos mil (2.000), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.



Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2.014), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día tres (03) de marzo del año mil novecientos ochenta (1.980), y habiéndose separado de hecho el día el día catorce (14) de junio del año dos mil (2.000), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE FRANCISCO GOMEZ CHARACO y BARSOBIA DE JESUS PARACAN, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ GARCIA.-

El Secretario;

Abg. OSWALDO JOSE FERENANDEZ.-

En esta misma fecha, siendo las 10:45 A.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
JJRG/cmbp.