REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2014-000240
SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: PEDRO GREGORIO ALCALA AGUILERA y GIOVANNINA DE SARIO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.346.810 y V-11.903.659, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM JOSEFINA LOPEZ PEREZ; inscrita en el I.P.S.A bajo el Número 100.291, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el nueve (09) de agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), por ante la prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron Su último domicilio conyugal en la urbanización Brisas del mar, casa N° 38, calle 4, sector 1, de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
4.- Que se separaron de hecho desde el mes de enero del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día dos (02) de Junio del año dos mil catorce (2.014), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día nueve (09) de agosto de Mil Novecientos Ochenta y cuatro (1.984), y habiéndose separado de hecho desde el mes de enero del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: PEDRO GREGORIO ALCALA AGUILERA y GIOVANNINA DE SARIO DIAZ, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSÉ J. RAMÍREZ G.-
El Secretario,
Abg. OSWALDO J. FERNADEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 10:28 A.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
JJRG/cmbp.
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