REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2014-000388
SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: RAY WILLIAMS RODRIGUEZ AGUACHE y CLAUDELBITH CAROLINA PEREZ CALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-17.359.173 y V.-16.927.696 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GEOBANI VERACIERTA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.381, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día veintinueve (29) de Agosto del año dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, como se evidencia en acta Nº 131.-
2.- Que una vez casados fijaron Su último domicilio conyugal en la Urbanización Camino Nuevo uno, casa Nº 33, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
4.- Que se separaron de hecho desde el 28 de Septiembre del año dos mil ocho (2008), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día (28) de mayo de 2014, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día veintinueve (29) de Agosto del año dos mil ocho (2008), y habiéndose separado de hecho desde el 28 de Septiembre del año dos mil ocho (2008), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAY WILLIAMS RODRIGUEZ AGUACHE y CLAUDELBITH CAROLINA PEREZ CALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-17.359.173 y V.-16.927.696, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) dias del mes de Junio de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.-
En esta misma fecha, siendo la 12:57 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
JJR/DayanaMG
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