REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2011-002904
SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: IGINIO CONCEPCION NAVARRO GUERRA y ERMINIA AMADA MARCANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-5.477.125 y V.-8.205.160 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NOHELYS RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 100.770, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil..
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día once (11) de Marzo del año mil novecientos setenta y seis (1976), por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, como se evidencia en acta Nº 63.-
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Barrió el Espejo, Calle Libertad Nº 150, Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, Venezolanos, mayores de edad.-
4.- Que se separaron de hecho desde el 21 de Marzo de 1979, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día (02) de Junio del año dos mil catorce (2014), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día once (11) de Marzo del año mil novecientos setenta y seis (1976) y habiéndose separado de hecho el 21 de Marzo de 1979,, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos IGINIO CONCEPCION NAVARRO GUERRA y ERMINIA AMADA MARCANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-5.477.125 y V.-8.205.160, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.-
En esta misma fecha, siendo la 3:02 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
JJR/DayanaMG
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