REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000362
SENTENCIA
Se contrae el presente asunto al juicio por DESALOJO, propuesta por la ciudadana MARIA NATIVIDAD MALENO DE GALINDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.197.030, debidamente asistida en el presente acto por el Abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 147.828, respectivamente, contra el ciudadano JOHANSSON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.888.403.- Se admitiò dicha de conformidad con lo establecido en el Articulo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, ordenàndose la citación del demandado o/a quien se haya subrogado en los derechos y obligaciones relacionados con el arrendamiento objeto de la presente demanda en este caso la ciudadana LISBETH HINOJOSA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.892.618, para que al quinto día de despacho siguiente una vez que constara en autos su citación, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), tenga lugar la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el articulo 103 ejusdem.- En fecha 17 de junio de 2014, la ciudadana LISBETH HINOJOSA, fue debidamente citada, y por consiguiente la Audiencia de Mediaciòn correspondìa realizarla el dia de hoy a las nueve a.m.
El ciudadano Juez verificò la presencia de la parte demandada ciudadana LISBETH DEL CARMEN HINOJOZA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 11.892.618 debidamente asistida por la Abg. LISBETH MARIA BETANCOURT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.280, dejando constancia de la no comparecencia de la parte actora.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el artìculo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas lo siguiente: “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguiente, apelar por ante el Tribunal que conoce la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.”
Visto lo anterior, en el presente caso, la parte actora no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado alguno a la audiencia de mediación, razòn por la cual, en aplicación a lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se debe declara el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia, como en efecto asi se declararà.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio por DESALOJO, propuesta por la ciudadana MARIA NATIVIDAD MALENO DE GALINDO, contra el ciudadano JOHANSSON SUAREZ, o/a quien se haya subrogado en los derechos y obligaciones relacionados con el arrendamiento objeto de la presente demanda en este caso la ciudadana LISBETH HINOJOSA. Así se decide.”
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º DyF.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE JESUS RAMIREZ
EL SECRETARIO,
ABG. OSWALDO JOSÉ FERNANDEZ SIERRA.
En esta misma fecha siendo las 12:35 m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.
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