SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil catorce.
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2012-001982



PARTES SOLICITANTE YASMIN DEL CARMEN QUILARQUEZ ZABALETA y EDWING JOSE CANGA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.254.693 y V-13.298.862, respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES DOMINGO JOSE TORRES e IGOR A. TANACHIAN S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39. 689 y 52.638, respectivamente.


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos, 189 y 190 del Código Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 15 de octubre de 2012. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:

I

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos YASMIN DEL CARMEN QUILARQUEZ ZABALETA y EDWING JOSE CANGA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.254.693 y V-13.298.862, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES e IGOR A. TANACHIAN S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39. 689 y 52.638, respectivamente., alegaron ante este Tribunal que en fecha 31 de mayo de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio, acompañada a la solicitud bajo examen, asentada bajo el Nro. 120, libro 01, año 2008, a cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Tronconal Quinto Vereda 5, casa número 23, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos YASMIN DEL CARMEN QUILARQUEZ ZABALETA y EDWING JOSE CANGA CONTRERAS, “.. que desde el 24 de octubre de 2010, para esta fecha, en forma paulatina han surgido situaciones distanciantes ,por no podernos entender …y a pesar de nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro matrimonio, todo ha resultado infructuoso, a tal punto que en la actualidad no nos es posible la vida en común…hemos optado voluntaria y espontáneamente por ocurrir…para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil…declare formalmente nuestra separación de Cuerpos y de Bienes en la forma convenida llenos los extremos de Ley y a tales efectos hemos convenido que el mismo se regirá por las siguientes estipulaciones: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende legalmente la vida en común de los cónyuges, y escogerán la residencia de su elección. SEGUNDA: A los fines de establecer la competencia del Tribunal notificamos al mismo que el último domicilio conyugal fue Tronconal Quinta (sic), vereda 5, casa número 23, Barcelona, estado Anzoátegui. TERCERA: En cuanto a los bienes, la sociedad conyugal no posee bienes de fortuna, pero, en todo caso se deja expresa constancia que todos aquellos artículos o valores de tipo enseres que actualmente se encuentren en manos o a nombre de cada uno de los cónyuges, es porque le pertenecen en plena propiedad a cada uno de los cónyuges. CUARTA: Se deja expresa constancia que los bienes que cada uno de los cónyuges adquiera a partir de la presente fecha, no formarán parte de la comunidad conyugal. Quinta: La ciudadana YASMIN DEL CARMEN QUILARQUEZ ZABALETA cancelara y se obliga a pagar los honorarios de su abogado ciudadano…Domingo José Tor4res y el ciudadano Edwing José Canga Contreras, cancelara y se obliga a pagar los honorarios de su abogado Igor A Tanachian S”. En razón de lo antes expuesto los expresados ciudadanos solicitan se decrete la separación de cuerpos y de bienes; y agregan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos

II

Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal admite la solicitud bajo examen, y acuerda la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado, con el objeto de decretar la separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Igualmente se acordó la notificación del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera.

III

En actuación de fecha 24 de enero de 2013, previa notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dr. Fabiola Quintana, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de bienes de los ciudadanos YASMIN DEL CARMEN QUILARQUEZ ZABALETA y EDWING JOSE CANGA CONTRERAS.

IV

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2014, la ciudadana YASMIN DEL CARMEN QUILARQUEZ ZABALETA, debidamente, asistida por el abogado DOMINGO JOSE TORRES, antes identificados, solicito a este Tribunal , que en virtud de haber transcurrido mas de un año, “ es por lo que solicito al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio..” .Por auto de fecha 04 de febrero de 2014, este Tribunal acordó la notificación del ciudadano EDWING JOSE CANGA CONTRERAS, “ …a los fines de que comparezca por ante este Juzgado, con la finalidad de que exponga lo que crea conveniente en la solicitud de Conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por la ciudadana YASMIN DEL CARMEN QUILARQUEZ ZABALETA”. Se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014, el ciudadano EDWING JOSE CANGA CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado Domingo José Torres, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, en virtud de haber transcurrido más de un año.
En actuación de fecha 22 de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación la que practico en la persona del ciudadano EDWING JOSE CANGA CONTRERAS.,
Por auto de fecha 03 de junio de 2014, este Tribunal fijo un lapso de cinco días de Despacho para dictar sentencia en la presente causa Se deja expresa constancia que durante los días 06, 09, 10 y 11 de junio de 2014, no hubo Despacho en este Tribunal.

V

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos YASMIN DEL CARMEN QUILARQUEZ ZABALETA y EDWING JOSE CANGA CONTRERAS . Así se declara.
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio, de la separación de cuerpos y de bienes, formulada por los YASMIN DEL CARMEN QUILARQUEZ ZABALETA y EDWING JOSE CANGA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.254.693 y V-13.298.862, respectivamente. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 31 de mayo de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio, acompañada a la solicitud bajo examen, asentada bajo el Nro. 120, libro 01, año 2008.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, y al Registro Principal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 , en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez




La Secretaria,


Abog. Carmen Calma

En la misma fecha 12/06/2014, siendo las 01:53:14 p.m., se dicto y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma




ASUNTO: BP02-S-2012-001982