SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado. Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2013-000561
PARTE SOLICITANTES: GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ y MARCELA MARTINEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.415.556 y V-5.914.593, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ZAIDA UBAN, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 9.917, con el carácter de Profesora Asesora de la Cátedra Clínica Jurídica de la Universidad Nororiental Privada, Gran Mariscal de Ayacucho.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 22 de marzo de 2013, los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ y MARCELA MARTINEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.415.556 y V-5.914.593, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZAIDA UBAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 9.917, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1989; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; asentada bajo el Nro. 507, folio 109, Tomo 2, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el último domicilio conyugal en el Barrio Los Jardines, Calle Principal N° 48, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres y apellidos GUSMAR DANIELA GONZALEZ MARTINEZ y KAREN GABRIELA GONZALEZ MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.764.112 y V-20.764.103, respectivamente, Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ y MARCELA MARTINEZ SALAZAR “… que por desavenencias surgidas durante nuestra unión conyugal que hacían imposible cohabitar juntos, decidimos separarnos de hecho en el año dos mil (2000) y sin que a la fecha se haya producido reconciliación alguna…” .
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.
II
En fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 23 de mayo de 2014, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 27 de mayo de 2014, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ y MARCELA MARTINEZ SALAZAR, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ y MARCELA MARTINEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.415.556 y 5.914.593, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante por ante la Prefectura del Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1989, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°. 507, folio 109, Tomo 2, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 19/06/2014, siendo las 09:53:12 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2013-000561
|