SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-000355

PARTE SOLICITANTES: EDUARDO ENRIQUE LOROÑO y THANIA DE LOS ANGELES MARIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.335.650 y V-10.295.909, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE JESUS EDULFO VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 147.854.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 21 de marzo de 2014, los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE LOROÑO y THANIA DE LOS ANGELES MARIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.335.650 y V-10.295.909, respectivamente ,debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDULFO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 147.854, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Mayo de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar , del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 74, Tomo 01, Año 2008, acompañada al efecto, y a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá tres, sector uno, vereda 56, casa Nº 45, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, e igualmente no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE LOROÑO y THANIA DE LOS ANGELES MARIN GONZALEZ, que “…debido a múltiples dificultades insuperables la relación se enfrió, por lo que de mutuo acuerdo desde el día trece (20) (SIC) de octubre del año dos mil ocho (2008), hemos permanecido separados de hecho…”
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II

En fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 23 de Mayo de 2014, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, Fiscal Provisoria Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, el 27 de Mayo de 2.014, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó , con fundamento en el artículo 185 –A del Código Civil, que llenos como han sido los extremos legales, de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.

III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE LOROÑO y THANIA DE LOS ANGELES MARIN GONZALEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE LOROÑO y THANIA DE LOS ANGELES MARIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.335.650 y V-10.295.909, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 30 de Mayo de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 74, Tomo 01, año 2008.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, el artículo 186 del Código Civil, establece que, ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La secretaria,

Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, 19/06/2014, siendo las 09:46:27 a.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma




ASUNTO: BP02-S-2014-000355