SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2014-000384
PARTE SOLICITANTES: ISAUL SINAIZ DIAZ CARMONA Y YELITZA DEL CARMEN CASTELLAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.935.282 y V-16.479.119, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE JOSE LUIS BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 14.139.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 13 de marzo de 2014, los ciudadanos ISAUL SINAIZ DIAZ CARMONA Y YELITZA DEL CARMEN CASTELLAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.935.282 y 16.479.119, respectivamente debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 14.139, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Septiembre de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 410, Folio 64, Tomo 03, acompañada al efecto, a la cual este Tribunal le otorga todo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el último domicilio conyugal en el Sector El esfuerzo, calle el Milagro, casa Nº 23, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos ISAUL SINAIZ DIAZ CARMONA Y YELITZA DEL CARMEN CASTELLAR CASTILLO, “…nuestro matrimonio ocurrió y permaneció de manera armónica hasta el día 14 catorce de mayo del año 2006, donde decidimos separarnos y hasta la fecha no hemos hecho más vida en común ni reconciliación alguna, es decir tenemos aproximadamente mas de ocho 08 años separados..”
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 10 de abril de 2014, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 23 de Mayo de 2014, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, 27 de Mayo de 2.014, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece en su en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ISAUL SINAIZ DIAZ CARMONA Y YELITZA DEL CARMEN CASTELLAR CASTILLO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos ISAUL SINAIZ DIAZ CARMONA Y YELITZA DEL CARMEN CASTELLAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.935.282 y V-16.479.119, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 26 de Septiembre de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo de Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 410, folio 64, Tomo 03, acompañada a la solicitud en referencia.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La secretaria,
Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, 19/06/2014, siendo las 09:39:02 a.m.. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2014-000384
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