SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-000179

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos ANGEL JOSE CASTRO y CARMEN TEOLINDA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.253.396 y V-8.292.871, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.11.176.917, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.773.


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos ANGEL JOSE CASTRO y CARMEN TEOLINDA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.253.396 y V-8.292.871, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.11.176.917, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.773, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 08 de junio de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Bergantín, Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 15, Tomo N°.15, folios Nros. 44,45, 46, Año 1984, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la calle principal, del sector El Merey del poblado de Bergantín, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, del estado Anzoátegui; “… desde el día nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, y específicamente hasta el veinticuatro (24) de julio de ese mismo año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, nos separamos, viviendo cada uno de nosotros por separado, en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida común bajo ninguna circunstancia… en consecuencia, por los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del código civil venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza mas de veintiocho (28) años y seis (06) meses separados hasta la actualidad…”
Alegan los ciudadanos ANGEL JOSE CASTRO y CARMEN TEOLINDA OSORIO, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y dentro de la comunidad conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.

II
En fecha 18 de febrero de 2014, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 14 de mayo de 2014, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera , Dra. Loryana Decena.
El 15 de mayo de 2014, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegó que llenos como han sido los extremos legales, opina que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ANGEL JOSE CASTRO y CARMEN TEOLINDA OSORIO ,conforme lo alegan en su solicitud de divorcio , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ANGEL JOSE CASTRO y CARMEN TEOLINDA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.253.396 y V-8.292.871, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 08 de junio de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Bergantín, Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 15, Tomo N°.15, folios Nros. 44,45, 46, Año 1984, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, capital del estado Anzoátegui, a los dos (¬¬02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria ,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 02/06/2014, siendo las 10:43:13 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria ,

Abog. Carmen Calma



ASUNTO: BP02-S-2014-000179